Última revisión
24/11/2000
Sentencia Penal Nº 166, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5278 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 166
Fundamentos
Apelación j faltas
Rollo nº 5.278/2000
SENTENCIA N° 166/2.000
En La Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil, yo, Dámaso Manuel Brañas Santa María, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de faltas número 701 de 1999 del Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, por desobediencia leve a la autoridad, en el que son partes el Ministerio Fiscal, apelado, D. Ángel C, denunciante y apelado, representado por la procuradora Sra. Álvarez Castro y defendido por la abogada Sra. Novo, y Dª. María Teresa S, denunciada y apelante, resuelvo como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el ocho de julio de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a María Teresa S como autor de una falta de desobediencia a la pena de multa de 15 días a razón de 700 ptas día y con arresto sustitutorio del art. 53 del C. Penal en caso de impago, con imposición asimismo de las costas procesales".
Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación la Sra. S mediante escrito en los que, tras alegar lo que consideró oportuno, pidió su revocación; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, la procuradora dicha presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de la confirmación de la sentencia.
Tercero. El recurso correspondió en turno al proveyente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que declara como tales la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan los primero y tercero de la sentencia apelada.
Segundo. El mero incumplimiento voluntario de una sentencia judicial no implica por sí misma infracción penal de desobediencia, ya que el remedio a tal omisión previsto por el ordenamiento jurídico es la ejecución forzosa y no la inmediata represión penal; para integrar el tipo de desobediencia se precisa la existencia de una orden expresa y comunicada al sujeto, que éste desacata, pero si no se emitió tal mandato, es patente la imposibilidad de desobedecerlo. En el supuesto presente se denuncia el incumplimiento del régimen de visitas incluido en el convenio aprobado por la sentencia, sin que ni siquiera se aluda a un previo requerimiento judicial a la denunciada; por otra parte, aunque así no fuese, los hechos que se declaran probados tampoco serían suficientes para fundar la condena, pues no aparece en ellos que la apelante tuviese conocimiento previo de la intención del recurrido, con la consiguiente ausencia del elemento subjetivo típico, que, por su lado, tampoco la propia denuncia concreta.
Tercero. Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
FALLO:
Estimo el recurso de apelación interpuesto, revoco la sentencia apelada, absuelvo libremente a Dª. María Teresa S de la falta de desobediencia de que se le acusó y declaro de oficio las costas de ambas instancias. Devuélvase el juicio de faltas, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
