Sentencia Penal Nº 166, A...re de 2000

Última revisión
22/11/2000

Sentencia Penal Nº 166, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 237 de 22 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 166

Resumen:
Como señala la sentencia apelada, la declaración de la víctima constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia cuando reúne determinados requisitos, reiteradamente recordados por la Jurisprudencia, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima; verosimilitud, en el sentido de que el testimonio aparezca corroborado por datos objetivos; y persistencia en la incriminación, en cuánto ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. La Juzgadora a quo estima que todos estos requisitos se cumplen en el caso enjuiciado pero su conclusión no puede compartirse. Es de resaltar aquí que, en su primera declaración, milagros citó como testigos a sus hijas María-José y Natalia y a una amiga de ésta, sólo la primera fue propuesta por la acusación y se renunció al testimonio ante su inasistencia a juicio en el cual Milagros aludió a "un testigo que no piensa venir por miedo", todo lo cual evidencia la existencia de otras pruebas de cargo, cuya aportación incumbía a la acusación toda vez que el derecho a la presunción de inocencia como reaccional que es (por todas, S.T.S. 9-7-99), no precisa un comportamiento activo por parte de su titular, correspondiendo a la acusación presentar las oportunas pruebas que permitan un juicio de certeza sobre los hechos imputados y participación en los mismos del acusado. Se estima el recurso.      

Fundamentos

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José-Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A       N Ú M. 166

 

En OURENSE, a veintidós de noviembre del año dos mil.

 

Visto el recurso de apelación núm. 237/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 82/99 del Juzgado de Instrucción 2 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con el núm. 81/00 por el supuesto delito de obstrucción a la justicia. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a Benito, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Feijoo Montenegro y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. López Alejandro, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 12 de junio de 2000 declarando el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, al acusado, Benito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 1000 ptas diarias con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma; y, ello con expresa condena en costas".

 

Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Benito Ordóñez Portabales, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

No se aceptan los de la sentencia apelada los cuales se sustituyen por los siguientes:

 

El día 9 de febrero de 1999 Milagros formuló denuncia por un supuesto delito de falsedad y estafa contra el que había sido su compañero sentimental, el acusado Benito Ordóñez Portabales, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas n° 268/99 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ourense. En la declaración prestada en el curso de tales diligencias, Milagros refirió haber recibido amenazas del acusado con objeto de que retirase la denuncia, lo que motivó, previa expedición del oportuno testimonio, la incoación de la presente causa.

 

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero. Como señala la sentencia apelada, la declaración de la víctima constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia cuando reúne determinados requisitos, reiteradamente recordados por la Jurisprudencia, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima; verosimilitud, en el sentido de que el testimonio aparezca corroborado por datos objetivos; y persistencia en la incriminación, en cuánto ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

 

Segundo. La Juzgadora a quo estima que todos estos requisitos se cumplen en el caso enjuiciado pero su conclusión no puede compartirse. Aun admitiendo que las malas relaciones entre el acusado y Milagros (ésta reconoció en juicio que lo odiaba) pudieran no ser relevantes para formar la convicción judicial, visto que la presente causa se inició en virtud de testimonio, no concurren los otros dos requisitos antes mencionados. La testigo incurrió en contradicciones en el plenario pues a preguntas de la defensa afirmó que "le amenazó un solo día a las 12 horas del mediodía en el Puente " y a preguntas de la Juzgadora que "le amenazó varias veces". De otra parte, no se aportó el mínimo dato que venga a corroborar su versión incriminatoria. Es de resaltar aquí que, en su primera declaración, milagros citó como testigos a sus hijas María-José y Natalia y a una amiga de ésta, sólo la primera fue propuesta por la acusación y se renunció al testimonio ante su inasistencia a juicio en el cual Milagros aludió a "un testigo que no piensa venir por miedo", todo lo cual evidencia la existencia de otras pruebas de cargo, cuya aportación incumbía a la acusación toda vez que el derecho a la presunción de inocencia como reaccional que es (por todas, S.T.S. 9-7-99), no precisa un comportamiento activo por parte de su titular, correspondiendo a la acusación presentar las oportunas pruebas que permitan un juicio de certeza sobre los hechos imputados y participación en los mismos del acusado.

 

Procede, en atención a lo razonado, la admisión del recurso y consiguiente absolución del apelante.

 

Tercero. De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales.

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito Ordóñez Portabales, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 81/00 -rollo de Sala 237/00-, resolución que se revoca y, en consecuencia, se absuelve al acusado, el expresado apelante, del delito de obstrucción a la justicia que se le imputaba, declarando las costas de ambas instancias de oficio.

 

 

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