Sentencia Penal Nº 1662/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1662/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 365/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1662/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100946


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 365/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 320/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1662/2013

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de 2013

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano , don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Manuel Alvarez Santos, en nombre y representación de Anibal contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013 en procedimiento abreviado 320/2010 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 320/10, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El acusado, Anibal , por sentencia de 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada , en su juicio de faltas núm. 665/2008, le fue impuesta, como pena, la de multa de 30 días, con cuota diaria de seis euros, y como quiera que no la abonó, el juzgado, aplicando el artículo 53.1 del Código Penal , resolvió que aquella pena quedaba sustituida por la de localización permanente, en el domicilio del acusado, sito en Fuenlabrada, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , por tiempo de quince días , que transcurrirían entre el 17 y el 31 de agosto de 2009. El ahora acusado se mostró conforme con todo ello, que había sido resuelto por auto del Juzgado de instrucción referido por auto de fecha 10 de junio de 2009, en ejecución de la mencionada sentencia.

En el día 22 de agosto de 2009 los policías nacionales con números NUM003 y NUM004 acudieron a la vivienda del acusado, a comprobar si se encontraba dentro de ella, en relación con la pena sustitutiva acabada de expresar. Sobre las 13,05 horas no vieron dentro al acusado, y cinco minutos después de hablar con un habitante de la casa diferente de éste lo ven subiendo las escaleras, en el primer piso, y con dirección al segundo, donde se hallaba su vivienda.

Los policías le dijeron que no estaban dentro de su casa, como era su obligación, y el acusado les respondió que venía de jugar con un vecino de abajo. Los policías le dijeron que darían cuenta de ello a la autoridad judicial, a lo que el acusado respondió que para una vez que había faltaron le hicieran la vista gorda. Los policías insistieron en que denunciarían su ausencia de la vivienda, y el acusado, convencido de que su ruegos de nada le iban a servir, se encolerizó y se dirigió a la funcionaria policial con número NUM003 -la cual iba, como su compañero totalmente uniformada y estaba a su servicio- tratándola de hija de puta, de puta perra, y le añadió que hiciera lo que le saliera de los cojones y que le chupara la polla- esto, con el gesto simultáneo de llevarse la mano a sus genitales.

Los dos funcionarios tardaron minutos en llegar a su comisaría y denunciar lo que les había sucedido con el acusado. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'A) Que debo condenar y condeno al acusado, Anibal , con DNI español núm. NUM005 , como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia (quebrantamiento de condena), previsto y sancionado en el artículo 468.1 del Código Penal (último inciso), con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a la pena de multa, por tiempo de doce meses, con cuota diaria de cuatro euros (en total, 1440 euros)

B) Que debo condenar y condeno también al referido acusado, como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y castigada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa, por tiempo de 35 días, con cuota diaria de cuatro euros (en total, 140 euros)

C) Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al abono de las costas generadas por el presente proceso penal .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Manuel Alvarez Santos en nombre y representación procesal de don Anibal .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles de fecha 20 de marzo de 2013 que condenaba al acusado Anibal como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia (quebrantamiento de condena), previsto y sancionado en el artículo 468.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de doce meses con cuota diaria de 4 euros (en total 1.440 euros) y como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y castigada en el artículo en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de treinta y cinco días con una cuota diaria de 4 euros (en total 140 euros), la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba que se sustenta en que en el acto de la vista oral habría quedado acreditado que el recurrente había cumplido puntualmente la pena impuesta de localización permanente y así se había acreditado documentalmente en el procedimiento, resultando que sólo se había ausentado del domicilio durante cinco minutos para bajar al piso del vecino, sin salir a la calle ni del portal donde vive, por lo que no habría existido el dolo o intención de no cumplir.

Y en cuanto a la falta por la que igualmente había sido condenado el recurrente, se alega que en ningún momento había insultado a la policía, así como que no existía prueba de cargo en contra del recurrentes salvo las manifestaciones del agentes, resultando además que los hechos se habrían producido en el mes de agosto del año 2009 por lo que aquella estaría prescrita en el momento de su enjuiciamiento.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la absolución del recurrente.

SEGUNDO. Ninguno de los motivos de recurso merecen su estimación.

1. En lo que se refiere a la condena del recurrente como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del resultado de la prueba practicada en la vista oral, resultó acreditado, como acertadamente argumenta el Juez a quoen la sentencia impugnada, que los hechos y así la ausencia por parte del acusado de su domicilio fueron reconocidos por el mismo en su declaración en la vista oral y en el mismo sentido declararon los agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM003 y NUM004 .

Se argumentó por la defensa del acusado en el juicio y se sustenta el recurso en que la ausencia del acusado de su domicilio lo había sido por cinco minutos sin haber salido del domicilio y que en todo caso no habría existido la intención de abandonarlo. Sin embargo lo cierto es que aquel no fue encontrado en su interior por los agentes de la Policía que llevan a cabo en control de la pena de localización permanente el día 22 de agosto de 2009 sobre las 13:05 horas y que dicha circunstancia fue reconocida por el acusado en el juicio oral.

La pena de localización permanente es una pena privativa de libertad en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal que comporta por su propia naturaleza la limitación de movimiento para el penado concretándose en su permanencia en un lugar determinado, prisión o aquel que se dispusiese para el cumplimiento de la localización permanente. En este caso concreto el lugar de cumplimiento de ésta ultima pena, que es la que tenía que cumplir el recurrente en virtud de la ejecutoria 7/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, fue el domicilio del penado tal y como se acordó por auto firme de fecha 7 de julio de 2009 de dicho Juzgado, folio 62 y 63 de la causa, y acta de requerimiento al penado en fecha 13 de julio siguiente tal y como consta en el folio 64 de las actuaciones, y notificación de las fechas y condiciones del cumplimiento de la pena por providencia del Juzgado de Instrucción de la misma fecha 13 de julio de 2009, lo que fue notificado y practicado el correspondiente requerimiento al penado, tal y como consta en los folios 65 a 68 de la causa.

La ausencia del domicilio en el que se debía llevar a cabo el cumplimiento, que sin duda es la vivienda que se identifica en la resolución y requerimiento antes aludido, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de la Fuenlabrada, durante el tiempo de duración de la pena impuesta, que eran 15 días, participa de los elementos típicos del delito de quebrantamiento de condena y así no solo del objetivo sobre el que no ha existido controversia sino del subjetivo en cuanto que ha quedado documentalmente acreditado que el acusado conocía su obligación de permanecer en el domicilio en las fechas que habían sido señaladas previa petición al penado de que indicase aquellos en los que debería producirse el cumplimiento.

2. En cuanto a la segunda cuestión suscitada y así la prescripción de la falta contra el orden publico por la que igualmente el recurrente venía siendo acusado, visionada la grabación de la vista oral, se ha podido observar por este Tribunal, igualmente, que si bien el recurrente negó en la vista oral que hubiese insultado y faltado al respeto a los agentes de la Policía, la agente número de carné profesional NUM003 declaro con convicción como hubo un incidente en el rellano del piso de la vivienda del acusado tras indicarle que no le iban permitir firmar en la hoja de control porque no estaba en su domicilio y como, poniéndose agresivo, comenzó a insultarles siguiéndoles e increpándoles, incluso, hasta que abandonaron el edificio.

Ello comporta la existencia de una conducta que cuenta con encaje en las previsiones que se contienen en el artículo 634 del Código Penal , que en ningún caso está prescrita en cuanto que si bien las faltas cuentan con un plazo de prescripción de seis meses tal y como está previsto en el artículo 131.2 del Código Penal , siendo cierto que la causa estuvo paralizada desde que llegó al Juzgado de lo Penal procedente del Juzgado de Instrucción hasta que se dictó el auto de admisión de prueba y señalamiento de la vista oral, por un periodo superior al plazo indicado, es de aplicación el acuerdo no jurisdiccional dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de octubre de 2010 un acuerdo según el cual:'..Par la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronunciase. En consecuencia, no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degradan de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.... '

En el presente caso no hay duda de que en virtud de la conexidad subjetiva que alcanzaba al delito y falta supuestamente cometidos por el acusado en el mismo incidente, que ha provocado su enjuiciamiento conjunto, nos encontramos en un supuesto en el que aplicando la doctrina que dimana del acuerdo trascrito la falta no estaría prescrita al serle de aplicación el plazo de prescripción previsto para el delito de quebrantamiento de condena que en atención a las prescripciones que se contienen en el señalado articulo 131, en este caso nº 1, es de cinco años que en modo alguno habrían transcurrido.

Procede por todo ello la desestimación del recurso der apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Alvarez Santos, en nombre y representación procesal de don Anibal contra la sentencia nº 73/2013 dictada, con fecha veinte de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado número 320/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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