Última revisión
28/12/2009
Sentencia Penal Nº 1663/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 496/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1663/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101605
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17835
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01663/2009
Apelacion RP 496/09
Juzgado Penal nº 1 de Móstoles
Juicio Oral 733/07
DP. 2821/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCORCON
SENTENCIA Nº 1663/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 733/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de MALOS TRATOS siendo partes en esta alzada como apelante Horacio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 23.10 horas del día 4 de noviembre de 2006, el acusado Horacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Raúl , con quien mantenía una relación de afectividad análoga al matrimonio y que se encontraba en avanzado estado de gestación, le propinó un puñetazo en la cara que hizo que ella cayera al suelo, donde el acusado siguió dándole patadas. A consecuencia de esa agresión Raúl sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico, contusión y tumefacción en el cuero cabelludo en región parieto- temporal izquierda, contusión frontal izquierda, contusión en región orbicular y malar izquierda, observándose contractura en ambos trapecios, de las que tardó en diez días, cinco de ellos con incapacidad y precisaron para su curación de una asistencia médica. Raúl ha renunciado a todo acción penal y civil".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Condeno a Horacio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y, conforme al artículo 57 del texto legal citado se le impone la prohibición de acercarse a Raúl , a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS y al abono de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Santiago Chipirras Sánchez , en nombre y representación procesal de D. Horacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de noviembre de 2009
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio general de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , dado que ni él ni la presunta perjudicada han manifestado que él agrediera a su pareja, Raúl , que no fue informada de la posibilidad que tenía de no declarar, conforme al artículo 416 de la Ley Procesal Penal , en el acto del juicio oral, no siendo los agentes que declararon en el juicio testigos de los hechos, puesto que no presenciaron los mismos, por lo que de la existencia del parte médico que objetiva las lesiones no se puede estimar que constituya prueba ni sobre su autor ni sobre su concreto origen.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue pareja del acusado, teniendo con él una relación análoga a la conyugal, ya no lo es cuando comparece a declarar en el momento del plenario, puesto que la Magistrada de lo Penal le pregunta, al ser llamada a declarar como testigo en el juicio oral por el carácter de sus relaciones con el acusado, señalando ella que han convivido como pareja, teniendo dos hijos con él, pero que ya no viven juntos, por lo que ya no puede estimarse persistente la relación que justificaría la exención de la obligación de declarar de la testigo, resultando correcta, por ello, la decisión de la Juzgadora de informarle de su obligación de declarar.
Así resulta, entre otras de la STS 421/2009, de 29 de enero de 2009 , que estima correcta la actuación de la Audiencia Provincial de Sevilla, al acreditar la situación de divorcio entre la testigo y el acusado, y, una vez comprobado el mismo, comunicó a la testigo que, como ya no existía el matrimonio, tenía obligación de declarar como tal testigo.
SEGUNDO.- Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima quien, pese a intentar proteger al acusado con su testimonio, aludiendo de forma confusa a su llamada a la Policía, que justifica señalando que no es porque la hubiera pegado sino porque teme que la fuera a pegar, sí reconoció que él la dio una bofetada, que pone en relación con el resto de las pruebas practicadas, las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Alcorcón, y los informes médicos obrantes en la causa.
Así, los dos agentes de la Policía Local de Alcorcón declaran que fueron al domicilio por una llamada, y que ella, que estaba embarazada de unos siete u ocho meses, se encontraba en el suelo y tenía un fuerte golpe en la cabeza, en el lado izquierdo, diciéndoles que la había agredido su pareja, y que él, que estaba en una habitación contigua, solamente les dijo que ella no era su pareja, siquiera, puesto que tenía a su pareja en su país.
Es indudable que no ven los hechos, pero sí aprecian el estado en que la víctima se encontraba inmediatamente después, presentando signos inequívocos de haber sido golpeada, y que ella les manifiesta que ha sido agredida por su pareja, referencia que sí puede acceder al acervo probatorio, por cuanto la testigo principal sí ha declarado, pudiendo contrastar, en consecuencia, sus manifestaciones en los distintos momentos de la causa. Igualmente, que acusado y víctima se encontraban solos en la vivienda, y que la llevaron a un Centro Sanitario para que recibiera asistencia médica, donde se le aprecian diversas contusiones, con tumefacción en la región parieto-temporal izquierda, frontal izquierda, en región orbicular y malar izquierda y contractura de ambos trapecios, lesiones que resultan plenamente compatibles con la agresión referida por Raúl a los policías, en el momento inmediatamente subsiguiente a los hechos, y que integra el contenido de la acusación formulada.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Chipirras Sánchez, en nombre y representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 733/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid,
Seguidamente se hizo pública la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

