Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 232/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 167/08
Rollo ap. penal nº 232/08
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Don Benito en su causa nº 72/08, seguida, por estafa, contra Celestino .
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: La resolución combatida, datada a 11-VIII-08, establece como probados los siguientes hechos: "El día 26 de mayo de 2004, el acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Torrejoncillo (Cáceres) con domicilio en Albalá (Cáceres), nacido el día diez de julio de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Francisco y de Adela, con D.N.I. nº. NUM000 , contrató con la mercantil "Trenado Monago, S.L.", con domicilio social en calle San Gregorio, nº 5 de Guareña (Badajoz) cuyo Administrador único es D. Miguel , la fabricación e instalación de 2 módulos 1000 (Buc cajones), 2 módulos 1000 (Buc puertas), 2 terminales y 10 módulos 1000, para cuyo pago ambas partes acordaron que la mercantil Trenado Monago S.L. abonaría al querellado la cantidad de 10.227,30 euros. El plazo de entrega de citado material se fijó entre los 11 y los 17 días posteriores a la firma del contrato, exigiendo además el acusado como forma de pago, y reforzamiento del compromiso para realizar el trabajo en esas fechas, de un contrato de leasing con una entidad bancaria.==Cumplidas sus obligaciones contractuales por parte de la Mercantil Trenado Monago, S.L., el acusado, no entregó el material ni a la fecha fijada en el contrato ni con posterioridad, sin que haya quedado probada la finalidad que perseguía desde el momento inicial de otorgamiento del documento contractual.==El acusado acudió a la audiencia previa del Juicio Ordinario 33/2005 que la empresa querellante interpuso contra él, reconociendo la deuda y llegado a una transacción con la empresa acusadora que fue homologada por Auto nº 306/05 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cáceres . En este mismo Juzgado se llevó a cabo la Ejecución de Títulos Judiciales nº 41/06 ".
Segundo: El fallo del Juzgado dice: "Debo absolver y absuelvo a Celestino de un delito de estafa, del que venía siendo acusado por la acusación particular (querella) y por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos más favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento".
Tercero: Recurre de la Sentencia dicha la Acusación particular en nombre de "Trenado Monago, S.L.", quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se condene al acusado por el delito que le viene imputado.
Cuarto: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. En primer término debe destacarse que, estándose como se está ante una resolución absolutoria dictada en primera instancia, su posible revocación en el sentido y con el alcance de una condena pronunciada en segundo grado, sobre la base de las mismas pruebas tomadas en consideración por la juzgadora "a qua", exigiría que entre tales elementos de convicción se contase con algunos, suficientes de por sí para la obtención de unas conclusiones de signo condenatorio, que no exigiesen para su debida valoración una apreciación de carácter procesalmente inmediato. Sucede, sin embargo, que el examen de las actuaciones de instancia, entre ellas fundamentalmente las practicadas en acto del juicio correspondiente, revela que los medios de prueba aportados, en esencia las declaraciones del denunciante, denunciado y testigos, son de naturaleza personal y, por tanto, sujetos a una ponderación judicial subsiguiente a un acto, de juicio oral, de marcada inmediación procesal (cf. SsTC de 18-IX-02 y 30-III-04).
Con todo, el estudio de las pruebas producidas en el juicio no puede conducir en buena lógica a otra cosa que al respaldo pleno de las conclusiones de hecho de la Juez "a qua", en definitiva la de no tener por acreditado el hecho del engaño, esto es, en el caso la intención anticipada del acusado en orden a no realizar la prestación contractual a su cargo y cuyo precio, o contraprestación, recibía de la ahora apelante.
Por tanto, no cabe apreciar el delito de estafa imputado. De acuerdo con muy generalizado parecer jurisprudencial (cf. STS de 27-V-02, S. AP Sevilla 1ª de 31-X-02, Ss. de esta propia Sección de 13-IX-05 y 28-XI-06 ), los elementos configuradores del delito de estafa vienen a ser: un engaño precedente o concurrente (no subsiguiente, pues), que cabe se esconda en un quehacer contractual o comercial destinado a lograr el fraude, y que ha de revelarse idóneo en relación con los usos comunes y con las circunstancias personales y objetivas de cada caso; un error esencial en el sujeto pasivo, producido por el artificio mendaz del agente, y determinante de la voluntad del primero en el sentido del desplazamiento patrimonial perjudicial buscado por el segundo; el desplazamiento patrimonial mismo; el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, y en fin el ánimo de lucro en el autor. Siendo tan frecuentemente borrosa la linde que separa la mala fe contractual del dolo penal propio de la figura de que se trata, es de destacar cómo no basta con que el autor (STS de 9-VI-03 ) "haya ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsas", ni con que tal engaño haya versado sobre extremos relevantes de la negociación o la gestión contractuales y haya sido, así, la causa del error del sujeto pasivo, sino que es necesario, para que pueda establecerse la trascendencia penal del incumplimiento civil, que dicho sujeto pasivo haya obrado diligentemente "según los hábitos generales de autoprotección patrimonial en el comercio"; de manera que la relación de causalidad entre el engaño y el error debe excluirse cuando el sujeto pasivo haya venido a asumir el riesgo por consecuencia de su falta de cuidado. Pues bien; falta en el caso, como la Juez "a qua" deja sentado, una prueba convincente respecto del engaño, elemento esencial del delito, siendo así que el fundamental efecto procesal de la presunción constitucional de inocencia es la necesidad de que quien acusa pruebe, y que no se ha acreditado en el caso, en el modo o el grado indispensable en orden a una convicción condenatoria de índole juridicocriminal, un auténtico engaño por obra del acusado.
Resulta significativo que la empresa perjudicada no acudiese a la vía jurisdiccional penal, en denuncia de una estafa, sino tras ver frustradas sus esperanzas de indemnidad económica en el curso del correspondiente procedimiento civil, siendo así que, como es sabido, dicha vía penal se rige por los principios de legalidad y tipicidad, e intervención mínima. El que la transacción, homologada jurisdiccionalmente, a que llegaron los entonces demandante y demandado, querellante- acusadora y querellado-acusado respectivamente en el actual proceso penal, no desembocara en una solución efectiva del débito, como consta todo ello en las actuaciones, no puede convertir en delito lo que, desde el comienzo de aquel litigio, era simple objeto de reclamación extrapenal.
Segundo: Por lo que se refiere a costas de esta segunda instancia, y visto lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, procede declararlas de oficio.
Por todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Don Benito en su causa nº 72/08; las costas de segunda instancia se declaran de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
