Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Penal Nº 167/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2007 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 167/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100148

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Numero de Orden 5/07MM

SUMARIO nº 2/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró

SENTENCIA nº 167

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a nueve de marzo de dos mil nueve

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa SUMARIO nº 2/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró , por delito de abusos sexuales, causa seguida contra Ceferino nacido en el día 29 de marzo de 1958 en Badalona , hijo de José y de Carmen ,sin antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sra Rami Villar y defendido por el Letrado Sr Gavilán Pasarau siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Elvira en nombre y representación de su hija menor Rosalia , representada por el Procurador Sr Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Sr Mencos Pascual.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 . en relación con los artículos 181 y 180.1. 3 y 4 del CP, estimando como responsable , en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de 8 años de prisión , accesorias y prohibición de aproximarse a la menor a menos de 1.000 metros durante diez años y costas asi como a indemnizar a Rosalia en la cantidad de 5.000 euros por daño moral, haciéndolo en el mismo sentido la Acusación Particular quien ademas pidió la condena en costas del procesado incluidas las de la Acusación Particular.

La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución, instando subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el dia de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y habiendo reconocido los hechos el procesado, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa renunciaron a la practica del resto de la prueba y en sede de conclusiones las acusaciones modificaron sus conclusiones en el sentido de suprimir del relato de hechos la expresión " y luego intentó penetrarla vaginalmente y le metió un dedo en el ano", calificar los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el articulo 181. 1 y 4 en relación con el artículo 180.1 y 4 del CP , solicitando la imposición al procesado de la pena de un dos años de prisión y dos años de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de la victima, manteniendo el resto a lo que mostró su conformidad la Defensa Técnica del procesado que se adhirió a las mismas. Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de febrero de 2006, sobre las 14.00 horas, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a su sobrina Rosalia de quince años en coche desde el domicilio de ésta, sito en Badalona hasta su domicilio sito en Tiana, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , con la excusa de que iban a grabar unos CD's. Una vez allí el procesado puso una película pornográfica en el televisor, pidiéndole su sobrina que la quitara porque le resultaba muy fuerte. Entonces el procesado llevó a su sobrina a su habitación con la excusa de que iba a enseñarle unos muñecos de peluche, y una vez allí apagó la luz, cerró la puerta y con el propósito de procurarse placer sexual, empezó a desnudar a su sobrina mientras le besaba y hacía tocamientos por todo el cuerpo. Rosalia le pidió a su tío que parar en varias ocasiones pero el Sr Ceferino continuo cogiéndola por la cabeza y obligándola a hacerle una felación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos atribuidos al procesado, tal y como se relatan en los escritos de acusación y tal como han resultado probados son en Derecho constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y4 en relación con los artículos 181 y 180.1. 3 y 4 del CP al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales para la subsunción de los hechos en dichas figuras penales si bien, por el insoslayable respeto al principio acusatorio, condenaremos por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 181. 1 y 4 en relación con el artículo 180.1 4º del CP tal y como calificaron los hechos las Acusaciones Pública y Particular en trámite de conclusiones definitivas:

1º) La realización de actos de indudable contenido sexual sobre la persona de la menor Rosalia , de quince años y sobrina carnal del procesado, concretados en besarla y hacerle tocamientos por todo el cuerpo, tras desnudarla, haciendo caso omiso de que ella le decía que parara, hasta el punto de cogerla por la cabeza y obligarla a hacerle una felación.

4º) La concurrencia del dolo concretado en conocer que se está atentando a la libertad e indemnidad sexual de una menor, por demás sobrina suya a la que había llevado a su casa en razón de tal parentesco y que dicha menor no consentía en los actos que estaba llevando a cabo en su persona y la voluntad de llevarlos a cabo con el propósito de gratificarse sexualmente.

La Sala entiende probados estos hechos en razón del reconocimiento de los mismos por parte del procesado en el acto del Juicio lo que determinó que las partes renunciaran expresamente a la practica del resto de la prueba.

SEGUNDO.- Los hechos antes relatados son atribuibles en concepto de autor al procesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP por su intervención directa y dolosa en los mismos., extremo que el Tribunal considera acreditado a través de la prueba explicitada en el anterior Fundamento de Derecho.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona del procesado por lo que procede imponer al mismo, por el debido respeto al principio acusatorio, como autor responsable de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1 y 4, 180.1 y 4 , 28, 66.6 y 57 del CP ( y no de un delito previsto y penado en los artículos 182.1 y 2. 181 y 180.1.3 y 4 del CP que es el que la Sala entiende cometido) la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la victima a menos de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años ( y no la pena de siete años que es la que correspondería imponer según las reglas de determinación cualitativa de la pena y la gravedad del hecho)

CUARTO.- Conforme determinan los artículos 109 y 116 y ss del Código Penal , toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, razón por la cual el procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Rosalia la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados.

QUINTO.- Conforme disponen los artículos 123 y ss del CP y 239 y ss de la Lecrim las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, deben imponerse al procesado.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Ceferino , como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin circunstancias , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la victima a menos de 1000 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como a abonar las costas procesales.

Ceferino abonara, en concepto de responsabilidad civil, a Rosalia la cantidad de 5.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen al procesado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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