Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Penal Nº 167/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2009 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 167/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100908

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2933

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 6

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RJ 60/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000307 /2008

NUMERO 167/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintisiete de noviembre de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 307/08 sobre DAÑOS, figurando como apelante Angelina , representada por la Procuradora Sra. Ángeles Regueiro Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 22/07/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Angelina como autora de una Falta del artículo 625-1 del Código Penal a la pena de 20 DIAS MULTA con cuota diaria de 6 EUROS, así como las costas procesales.

Y a que indemnice al perjudicado AUTESA en 372 EUROS.

La PENA deberá pagarse una vez firme la presente resolución y de no hacerse así ni cobrarse por vía de apremio se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , que establece una responsabilidad personal subsidiaria, bien a cumplir en centro penitenciario bien en otro lugar a través de la localización permanente."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Angelina , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 60/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Angelina , como autora de una falta de daños. Apela la resolución la interesada alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de indicarse que el juicio no ha sido grabado en soporte audiovisual por lo que la revisión de lo actuado ha de verificarse mediante la lectura del conjunto de las declaraciones y del acta de juicio.

En materia de valoración de la prueba es doctrina consolidada que, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En otro orden de cosas y a mayor abundamiento, ha de indicarse nuestra Jurisprudencia reconoce a las declaraciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos, cuando constituyan la única prueba de cargo, virtualidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, si bien requiere para ello que el juzgador lleve a cabo una cuidadosa valoración ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establecen que los factores a tener en consideración son: la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; la persistencia de la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiterada, sin ambigüedades ni contradicciones y la credibilidad subjetiva del testimonio.

En el presente caso el juez de instrucción, tras presidir la prueba desarrollada ante sí, indica que considera probados los hechos enjuiciados, esto es que la apelante fue quien al pasar junto al coche que ocupaba el denunciante lo rayó con una llave, porque las manifestaciones del denunciante le han merecido mayor valor probatorio que las de la denunciada.

Lo que a su vez concuerda perfectamente con los daños que presenta el coche y es coherente con la situación creada, que la denunciada admite expresamente, pues reconoce en las dos acatas de juicio, que le molestó el lugar en el que se hallaba estacionado el vehículo del denunciante -a la puerta del garaje- porque le obligó a hacer maniobras, no obstante niega que rayase el lateral del coche, a pesar de que el denunciante pudo oír como lo hacía y al salir del coche la vio con las llaves en la mano.

Tras ponderar de nuevo la prueba practicada, no es posible en esta segunda instancia desautorizar el criterio fundado y razonado del juez de instrucción, dado que no se observa en sus razonamientos errores ni incoherencias.

CUARTO.- solicita seguidamente que la indemnización se limite al importe de la valoración de la empresa Euroval en la que se peritan 127 euros como correspondientes a los daños ocasionados en la puerta corredera. Ascendiendo la condena del juzgador a la suma de 372 euros que son los que se consignan en el presupuesto de reparación en el que se comprenden el importe de la reparación de los daños ocasionados en puerta y aleta.

Sin duda la diferencia de valor es consecuencia de la mayor extensión que se reclama, al haberse limitado el informe de Euroval tan sólo a la reparación de la puerta.

En el acta de juicio no se dan excesivas explicaciones, manifestando el representante legal de Atesa que el vehículo se hallaba en perfecto estado antes, lo cual afirma igualmente el denunciante. Motivo por el cual, se ha de respetar la cuantificación de la sentencia, máxime cuando en ningún momento se ha delimitado expresamente en la denuncia inicial ni en las dos actas de juicio, que los daños se limitasen tal solo a una puerta.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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