Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Penal Nº 167/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1098/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 167/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100242

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00167/2009

Apelación RP 1098/08

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 224/07

SENTENCIA Nº 167/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 224/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Eulalio y como apelado el Ministerio Fiscal y Tania y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 11 de julio de 2006, Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su pareja sentimental, Tania , sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y se originó una discusión entre ellos, tras lo cual el acusado cogió el móvil de Tania y salió del domicilio indicado, cosa que trató de impedir ella agarrándose el acusado y de esta forma la arrastró escaleras abajo, prosiguiendo la discusión en la calle. Tania se introdujo en el vehículo del acusado al que mordió en el hombro, respondiendo éste con un codazo en la cara.

Tania tuvo lesiones de las que curó tras 23 días y 10 de ellos impeditivos, y una primera asistencia facultativa.

No ha quedado probado que el acusado atropellara con su vehículo a la denunciante golpeándola en las rodillas, ni que le hubiera dado cabezazos y que la golpeara tras bajarse del vehículo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado/a, D/D. Eulalio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, prohibición de aproximarse a Tania , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tres años.

El acusado indemnizará a Tania en 990 euros por las lesiones que tuvo.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación procesal de Eulalio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de febrero de 2009.

Hechos

Se admiten parcialmente los de la sentencia impugnada al completarse con los fundamentos jurídicos de la misma quedando redactados de la siguiente forma:

Sobre las 23 horas del día 11 de julio de 2006, Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su pareja sentimental, Tania , sito en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en el que se originó una discusión entre ellos,a lo largo de la cual el acusado cogió un móvil que Tania dijo que la pertenecía y salió del domicilio indicado.

Tania trató de impedir que el acusado abandonara el inmueble con el referido movil; saliendo detrás de aquel siguiéndole hasta las escaleras, en las que tras resbalar cayendo al suelo sujetó el pantalón del Eulalio arrastrándose por ello escaleras abajo, al continuar aquel su marcha pese a que Tania seguía sin soltar la referida prenda.

A continuación Tania tras incorporarse salió del portal del inmueble detrás del acusado Eulalio , introduciéndose en el vehículo de este en el que continuó la discusión, mordiendo Helena en el hombro al acusado e intentando arrebatarle el volante mientras conducía. Momento en que este ultimo reaccionó propinando un codazo en la cara de Tania .

Tania tuvo lesiones de las que curó tras 23 días y 10 de ellos impeditivos, y una primera asistencia facultativa.

No ha quedado probado que el acusado atropellara con su vehículo a la denunciante golpeándola en las rodillas, ni que le hubiera dado cabezazos y que la golpeara tras bajarse del vehículo.".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Eulalio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error de hecho en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que el acusado no arrastró por las escaleras a la denunciante sino que fue esta quien en su empeño en agarrarse al pantalón del acusado mientras este pretendía marcharse, se arrastró ella sola. Incide en que la propia denunciante refirió que antes de ser presuntamente arrastrada por las escaleras perdió el equilibrio y cayó al suelo.

Apuntan lagunas en los hechos declarados probados que en parte se subsanan en la fundamentación jurídica.

b/ Infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 del C. Penal argumentando que en todo caso no puede admitirse que constituya responsabilidad penal del acusado el continuar con su huida aún sabiendo que la denunciante se encontraba agarrada a su pantalón. Incide en que la pretensión de aquel de marcharse era legítima siendo la propia denunciante la que generó el riesgo.

Señala además que el codazo que se atribuye a su patrocinado haber propinado en el vehículo a la denunciante constituía una conducta totalmente justificada según el propio relato de hechos probados y fundamentación jurídica al ser la respuesta a dos mordiscos que la denunciante propino al acusado, considerando que además ella intentaba agarrar el volante en el transcurso de la marcha, desplegando una actuación inequívocamente peligrosa no ya para el acusado sino para la circulación en general y para los demás usuarios de la vía.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión el juez a quo basa, el relato de hechos probados en las propias manifestaciones del acusado, al no otorgar credibilidad a la versión de la denunciante de la que refleja sus contradicciones y la desvirtuación inicial de la agresión que refirió haber sufrido en una gasolinera sita en la calle Vía Carpetana por parte del acusado por la declaración testifical del trabajador de la misma Ceferino , presente en la noche de autos en la citada gasolinera, quien manifestó no haber detectado incidente alguno al respecto.

Concluye en la acreditación de que el acusado propinó un codazo a la denunciante, así como la realidad de la producción del "arrastre por las escaleras ya la tuviera a la denunciante agarrada (el acusado) del brazo, ya fuera ella la que se agarró al pantalón".

Es cierto que existen una serie de lagunas apuntadas por el recurrente en los hechos declarados probados que en todo caso consideramos subsanadas en los fundamentos jurídicos de la mencionada sentencia.

Si compaginamos pues los hechos declarados probados con la fundamentación jurídica de la sentencia nos encontramos con que no difiere sustancialmente la conclusión fáctica de esta última con la que apunta el recurrente al admitir aquella (como sugiere el recurrente) que el arrastre pudo ocasionarse tras agarrarse la propia denunciante del pantalón del acusado, cuando aquella trataba de impedir que este último se fuera con el móvil que dice le pertenecía, lo que evidencia que la discrepancia reflejada en el recurso lo es en cuanto a la valoración jurídica de los hechos lo que nos lleva al análisis del segundo motivo esgrimido.

TERCERO.- El art. 153.1 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una calificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

Por otra parte todo ilícito de lesiones como señala la STS 1573/2002 de 2 de octubre , requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar. Tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurriendo en dolo, bien directo, bien eventual,

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sostenido que "la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 844/1999, de 29 de mayo -RJ 1999 /3567.)

A la hora de determinar la intencionalidad del agente, en coherencia con la configuración del elemento subjetivo en los delitos de lesiones, es necesario acreditar que el agente, al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, lo que configura el dolo indirecto o dolo eventual en el delito de lesiones.

Señala la STS 194/2003 que "es presupuesto indispensable para la afirmación del dolo eventual que el autor, aunque no persiga el resultado típico, someta conscientemente a la víctima a una situación de riesgo antijurídico, cuyo probable desenlace en dicho resultado, que no tiene la seguridad de controlar. Dicho de otro modo, lo que en el dolo eventual no puede faltar es la previsión del resultado como altamente probable, porque sólo en tal caso cabe decir que se acepta conscientemente el riesgo y "eventualmente" el resultado.".

CUARTO.- En el presente supuesto partiendo de los propios hechos probados, integrando la afirmación contenida en el fundamento jurídico de la misma en el que se admitió que el arrastre por las escaleras pudo producirse al agarrarse la denunciante del pantalón para evitar que éste se fuera con el móvil, es preciso analizar si los hechos que ha venido a considerase probados tienen relevancia penal.

En tal sentido se recogen en la sentencia impugnada dos secuencias bien delimitadas la primera en la que tras una discusión entre el acusado y su pareja sentimental Tania en el domicilio de esta última, el primero coge el móvil que la segunda dice que es suyo y sale con el del domicilio. Motivo por el que Tania sale detrás de él intentando evitar que se marche y le agarra produciéndose el arrastre al continuar aquel su marcha con su pareja agarrada, y la segunda en el que conforme a los hechos declarados probados, en la que una vez en el interior del vehículo (al que la denunciante se habría subido siguiendo al acusado) Tania muerde en el hombro a Eulalio , y este responde propinándole un codazo en la cara.

En el presente supuesto hemos de partir de que conforme a las declaraciones de denunciante y acusado la previa caída al suelo de la primera se produjo al perder el equilibrio, sin acción previa alguna del acusado. Al respecto el acusado refirió "que el dicente corría las escaleras para bajar....que ella le quiso enganchar de la camisa, perdió el equilibrio y se cayó....Por su parte la presunta víctima refirió que "como iba rápido se cayó".

Una vez producida pues la caída al suelo es cuando se produce el arrastre de la denunciante.

Respecto al mismo el acusado (al que el juez otorga credibilidad) refirió "que cuando ella estaba en el suelo caída, es cuando lo agarró a él de los pantalones......él no la arrastraba....era ella la que le tenía agarrado desde la cuarta planta a la tercera......que el intentó quitarla la mano del pantalón, entonces ella se levantó y le siguió hasta el coche....".

Pues bien dicha acción sin más partiendo de la propia sentencia en la que no se refleja ninguna acción concreta del acusado que no fuera la de pretender marcharse del domicilio, continuando andando a pesar de que la presunta víctima le tenía agarrado de pantalón, no refleja los elementos necesarios para el nacimiento del delito imputado.

No hay intención alguna de lesionar o maltratar a la denunciante por parte del acusado solo una idea fija de abandonar el domicilio pese de la oposición de su pareja.

En este sentido en el fundamento jurídico segundo la sentencia impugnada recoge como basa su fallo emitido en que el propio acusado admitió "que tras una discusión (con su pareja)....salió del dormitorio con un teléfono móvil que dijo que le pertenecía. Tania quiso evitarlo y le siguió agarrándose de la camisa y del pantalón....continuando el acusado su camino bajando las escaleras que tuvo que descender con la denunciante agarrada a su pantalón hasta la tercera planta. Una vez en la calle continuó la discusión, llegó Tania a meterse en su coche e incluso a agarrar el volante mientras él conducía....".

Tampoco podemos atribuirle al acusado el resultado lesivo producido a título de dolo eventual, ya que la acción inicial que produce el arrastre no es imputable a aquel sino a la propia denunciante que agarra el pantalón de aquel y se niega a soltarse, manteniéndose en esa posición con la finalidad de evitar que el acusado siguiera su marcha.

Creó pues la propia denunciante el peligro que se concreta en el resultado lesivo producido.

Sentado lo anterior en relación al a segunda secuencia referida partiendo también de los hechos declarados probados, con la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la acción del acusado respondiendo con un codazo en la cara de la denunciante, teniendo en cuenta que esta se produce una vez que esta última se había introducido en su vehículo, pretendiendo agarrar el volante del mismo mientras el conducía (fundamento jurídico segundo) y como reacción directa a un previo mordisco en el hombro por parte de la presunta víctima, no puede entenderse sino como una acción meramente instintiva, de apartar a la denunciante ante no solo la concreta agresión de la que estaba siendo objeto sino ante el evidente peligro que para la circulación y la vía suponía dicha conducta.

Al respecto, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal objeto de acusación declarándose de oficio las costas procesales.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 13 de marzo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 224/07, ABSOLVIENDO al acusado Eulalio del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal objeto de acusación.

Se declara de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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