Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 114/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 167/10
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Celia Cámara Ramis
=======================
Palma de Mallorca, 16 de Abril de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado 180/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 114/2010,
incoadas por un delito de malos tratos en la persona de la ex-pareja sentimental, al haberse interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2009, por el Ministerio Fiscal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 29
de Marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de providencia del día, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado,
quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada prevista por motivos de organización interna para el
próximo día 28 de Junio de 2010, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de Julio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Francisco como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima del delito Salvadora , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios en donde se encuentre, por tiempo de 6 meses y al pago de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de esta resolución, de la que se dio traslado a las demás partes oponiéndose la defensa al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
"Probado y así se declara que el acusado, Jose Francisco , nacido el 6 de noviembre de 1978, hijo de Antonio y de Teresa, con DNI número NUM000 y domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , Arenal, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, sobre las 17,00 horas del día 16 de julio de 2008, en el domicilio de su madre, sito en la CALLE000 , mantuvo una discusión con su anterior esposa, Salvadora , acabando ambos enzarzados en una pelea, fruto de la cual Salvadora sufrió lesiones consistentes en eritema en nuca, leve edema en región occipital, para cuya sanidad requirió. Además de una primera asistencia facultativa, el transcurso de un día. La perjudicada no reclama".
Fundamentos
PRIMERO.- Se queja en su recurso contra la combatida el Ministerio Fiscal en el error de derecho en que habría incurrido la Juez a quo al no haber calificado los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153 del CP .
La Ilustre representante del Ministerio Fiscal discrepa de la conclusión alcanzada por la Magistrado-Juez a quo ya que esta considera que el delito del artículo 153, en una interpretación teleológica a partir de las manifestaciones que vierte la Exposición de Motivos Ley de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -, en virtud de la cual se recuerda que a través de dicha Ley se pretende luchar eficazmente contra las diversas manifestaciones de la relación desigual existente entre hombres y mujeres, por la que éstas se encuentran en una situación de subordinación, y articulando una serie de medidas destinadas a tal fin, como forma de dar respuesta firme y contundente contra este fenómeno por medio de ciertos tipos penales específicos exige que el maltrato sea expresión de la violencia de género -; de manera que partiendo de ese fundamento o premisa que incorpora la citada exposición de motivos, no todo acto de violencia sin causar lesión es constitutivo de delito y por eso la acción agresiva para que revista tal carácter y no el de simple falta debe de producirse en un contexto previo, anterior o coetáneo de sumisión o que sea manifestación de la violencia machista caracterizada por las situaciones de abuso, de dominio o de prepotencia del hombre o marido agresor sobe quien sea o haya sido su esposa o mujer con la que esté o haya estado unido por una relación, lo que no concurre en el supuesto presente.
La cuestión suscitada ya ha sido convenientemente resuelta por esta misma Sala en sentido desfavorable a la opinión del Ministerio Fiscal.
Así, esta Sección en Sentencias Sentencia número 63/08, de 4 de Marzo, Rollo 204/07 y de 18 de Diciembre de 2009, Rollo 453/09 , tenemos manifestado que en supuestos de riña o pelea mutuamente aceptada entre ambos componentes de la pareja o ex-pareja, a no ser que concurran otras circunstancias reveladoras de que dicha pelea surge y se produce como resultado de una convivencia en la que existe una situación de abuso previo o de superioridad de prepotencia de un miembro de la pareja o ex-pareja sobre el otro, no es posible la elevación de los hechos antes calificados como falta a la categoría de delito, pues se trata de una situación de contienda entre iguales por lo que desparece el fundamento de la protección o de agravación de la antijuridicidad que se pretende a través del artículo 153 del CP , conforme así se desprende de la Exposición de motivos que contiene la LO 1/2004.
La anterior Doctrina, que únicamente hemos aplicado en situaciones de riña o pelea mutuamente aceptada entre los dos componentes de la pareja o ex-pareja, dado que en el resto de los supuestos la existencia de una agresión ajena a la presencia de una pelea recíproca y voluntaria estimamos que implicaba, intrínsecamente, por la sola agresión, la aceptación de la existencia de una situación de abuso o de superioridad inscrita en el acto de violencia en sí mismo considerado, podría, sin embargo, incluso podría verse ampliada a otras situaciones a partir de la reciente Sentencia del TS Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-11-2009, nº 1177/2009, rec. 629/2009 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio; en la que el Alto Tribunal - haciendo propias las consideraciones que realizaba en la recurrida la Audiencia - explica que la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser, dice el Alto Tribunal, el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de "violencia machista" en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.
En definitiva, pues, el escenario fáctico que declara probado la combatida descarta que la agresión ocasionada a la ex-esposa por parte del denunciado, fuera representativa de una situación de malos tratos cometidos en un contexto de violencia machista, de superioridad, de dominio o en definitiva de abuso característico de la violencia de género o doméstica, dado que fue una agresión aceptada y mutua entre iguales, según así ha sido declarado probado en la recurrida; y tal contexto probatorio, al no haber sido cuestionado, quedó incólume en esta alzada, por lo que la solución adoptada por la Juzgadora al considerar que no había motivos para elevar la falta de lesiones del artículo 617 a delito del 153 por ausencia del elemento que sustenta dicha agravación, aparece plenamente ajustada a Derecho y a la doctrina antes trascrita tanto de esta misma Sala como del TS y debe ser confirmada y desestimado el recurso del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 180/2009, la CONFIRMAMOS en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.
