Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Penal Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100171


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 267/09

Rollo de Apelación nº 45/10-C

SENTENCIA nº 167

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a dieciseis de marzo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 267/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Vidal , representado por la Procuradora Dª Dolores González Rodríguez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 267/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivo principal del recurso articulado contra la sentencia de instancia viene a invocarse la existencia de una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Vidal la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en el artículo 242.2º del C. Penal , postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.

SEGUNDO.- Sin ignorar la privilegiada posición del juzgador de instancia al valorar la prueba como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, entiende el tribunal, analizada aquélla, que si bien existe una sospecha muy vehemente de que el acusado Vidal pudo ser el autor del robo materializado sobre las 21'45 horas del día 8 de noviembre de 2008 en la farmacia sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, no puede considerarse acreditado, más allá de toda duda, que dicha persona fuese efectivamente quien perpetró tal ilícito penal, de ahí que por imperativo del principio "in dubio pro reo" deba dictarse una sentencia absolutoria.

Ciertamente cuando el Sr Vidal fue detenido unas cuatro horas después de haberse cometido el delito, portaba una cazadora marrón con pelos en la capucha, habiendo declarado la víctima Dª Daniela que la persona que cometió el robo vestía una prenda de tales características. De igual manera, dentro del vehículo en que viajaba el acusado en el momento de su detención se ocupó un cuchillo de grandes dimensiones con mango de madera marrón, habiendo expuesto asimismo la Sra Daniela que el autor la intimidó con un instrumento de esa naturaleza, habiendo identificado la misma tales efectos como los que llevaba el autor. Finalmente, la víctima identificó al acusado en diligencia de rueda de reconocimiento en sede judicial con una seguridad del 80% (folio 122).

Todo ello en su conjunto conduce ciertamente a la sospecha muy vehemente de que el acusado Vidal pudo ser el autor del robo, más no autoriza a concluir, más allá de toda duda racional, que dicha persona fue efectivamente quien perpetró tal ilícito penal. Cuando la víctima reconoció la cazadora y el cuchillo que les fueron exhibidos como los que llevaba el autor del robo, tal identificación ha de ser lógicamente interpretada en el sentido de que dichos objetos eran idénticos o al menos muy parecidos a los que portaba quien cometió el delito, no pudiendo afirmarse rotundamente que fuesen los mismos ya que no se trata de efectos únicos o que tuvieran una característica peculiar que los diferenciara de los de su misma especie, no pudiendo dejar de resaltarse que el arma se ocupó en el interior del maletero de un vehículo en el que junto al acusado viajaban otras tres personas más. Si a ello se añade que la identificación del Sr Vidal por la víctima en rueda de presos no fue indubitada, ya que afirmó haberle reconocido con una seguridad del 80%, habrá de entenderse presente una mínima duda sobre su autoría, suficiente por sí para impedir el dictado de un veredicto condenatorio, sin que el hecho de que dicho acusado portase en su calcetín unos 380 euros sea dato con entidad bastante para eliminar tal incertidumbre. Amén de que en la sentencia apelada nunca se afirma que dicho dinero procediese del botín conseguido mediante el robo, dista bastante de la suma que fue sustraída, la cual ascendió a unos 1.200 euros.

Corolario de lo razonado será el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores González Rodríguez, en representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P.A. nº 267/09, debemos revocar y revocamos la misma, y debemos absolver y absolvemos al citado apelante del delito de robo con intimidación por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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