Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 195/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 195 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 341 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 167

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 195 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 341 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 183 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Nazario , con DNI núm. NUM000 , nacido en Castellón el día 10.07.1973, hijo de Jesús y Josefa, con domicilio en Castellón, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y asistido por la Abogada Doña Mª Jesús Fabregat Monfort, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don J.D. Montañés Lozano, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 03:15 horas del día 19 de agosto de 2.009 el acusado Nazario , mayor de edad y de nacionalidad española, condujo el turismo de su propiedad Citroen 4 matrícula ....-RCS por el Camino Caminás de Castellón de la Plana, teniendo notablemente mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a consecuencia de la previa ingesta alcohólica, deteniéndose a la salida de una curva en el carril de circulación contrario al sentido de la marcha que llevaba para hablar con una prostituta que se encontraba en la cuneta a la espera de clientes.

En esos momentos y en sentido Almazora circulaba por el mismo camino en labores de servicio ordinario la patrulla de la Policía Local de Castellón de la Plana con distintivo "Juliet-Sierra" integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM004 y NUM005 que, tras salir de la curva a la que se hizo anteriormente referencia se encontraron en su trayectoria con el vehículo del acusado, el cual permanecía detenido en la calzada, con el motor encendido y las luces puestas y sin indicar su presencia mediante las luces de emergencia. Por este motivo los agentes se dirigieron hacia el vehículo apreciando inmediatamente en el acusado signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica, especialmente un fuerte olor a alcohol, por lo que procedieron a dar aviso al Equipo de Atestados a fin de requerirle para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia.

Personada a los pocos minutos una patrulla del Equipo de Atestados integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM006 y NUM007 comprobaron que el acusado presentaba evidentes signos de encontrarse bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica, con fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas contraídas, habla pastosa y articulación dificultada, con frecuentes repeticiones, deambulación vacilante, desorientación y desequilibrio al girar sobre sí mismo y actitud insolente. Por todo ello le requirieron para que se sometiera de forma voluntaria a las pruebas de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, informándole debidamente de los derechos que le asistían así como de las consecuencias que podía reportarle la negativa a someterse a dichas pruebas, a pesar de lo cual el acusado rehusó llevarlas a cabo, manifestando que no quería hacerlo porque iba borracho.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en méritos de sentencia firme de 27 de agosto de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana en la causa 121/08 ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario ,

a) como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

b) como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

c) al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Nazario interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de mayo de 2010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Nazario como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno previsto en el artículo 379.2 CP y otro en el artículo 383 CP, por haber conducido en la madrugada del día 19.08.2009 el vehículo marca Citroen C-4 ....-RCS bajo la influencia de bebidas alcohólicas hasta detenerse en el Camino Caminás para hablar con una mujer, y por negarse a realizar la prueba de alcoholemia cuando fue requerido para ello por los agentes de la autoridad.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Nazario solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los citados delitos, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la apreciación y valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia e infracción, por indebida aplicación, de los artículos 379 y 383 CP , así como en la vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", que se basa en la argumentación de que el acusado se encontraba mal de salud por haber tomado una nueva medicación lo que le llevó a detener su vehículo y llamar a su padre para que fuera a recogerlo, esperando en su interior con el vehículo en marcha a fin de tener encendido el aire acondicionado, por lo que no estaba conduciendo cuando fue requerido por los agentes para someterse a la prueba de alcoholemia y si no realizó las prueba s fue porque le molestó mucho que a pesar de encontrarse mal, los agentes se dirigieron a él de forma inmediata para que se sometiera a dicha prueba.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso, que se examinan conjuntamente por ser único su contenido, acusan error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CP ) y consiguiente infracción de los artículos 379 y 380 CP . Se argumenta en su desarrollo que no existe prueba de cargo real, y ajena a las dudas, que acredite que el recurrente cometiera los delitos por los que fue condenado, al no demostrarse que estuviera conduciendo o hubiera conducido el vehículo bajo la influencia del alcohol, pues según declaró el propio recurrente, el vehículo estaba estacionado porque lo detuvo al encontrarse en mal estado, llamando a su padre para que fuera recogerlo, estando esperándolo en su interior con el aire acondicionado conectado cuando llegaron los policías y le requirieron de inmediato para someterse a la prueba de alcoholemia, por no estaba conduciendo y el sometimiento a la prueba de detección alcohólica no se hizo de acuerdo con los exigencias derivadas del principio de legalidad (art. 25.1 CE ) y conforme a lo establecido en el art. 21 del RD 13/1992 .

En suma, lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez de lo Penal, en orden a concluir que, cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Castellón y requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, no había conducido el vehículo, surgiendo la duda sobre tal extremo.

Cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia hemos dicho con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no pueda determinarse a ciencia cierta que el acusado había conducido el vehículo. Aunque es cierto que nadie vio conducir al acusado y que éste negara haberlo hecho en sus declaraciones, existen suficientes indicios debidamente acreditados que permiten inferir, sin duda alguna, que el recurrente había conducido el vehículo en el que fue hallado por los agentes de la Policía Local de Castellón, son los siguientes: a) el vehículo Citroen C-4, lejos de encontrarse estacionado, se encontraba detenido en el carril contrario a su sentido de circulación, obstaculizando la vía, precisamente en el carril por el circulaba el vehículo policial, lo que declaró con claridad en el plenario el PLCS 182, por lo que revela el poco tiempo que dicho vehículo llevaba en dicho lugar, pues si hubiera estado mucho rato hubiera sido denunciado o alertado por los conductores de otros vehículos o por la misma policía; b) el vehículo, que estaba detenido, se encontraba con el motor encendido o en marcha y las luces encendidas, tal y como lo reconoció el acusado en el acto del juicio; c) el acusado se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento del conductor y con la ventanilla bajada, hablando con una mujer, como así lo manifestó el PLCS 182; d) el acusado no manifestó en ningún momento a los policías que se encontraba mal ni que tuviera ningún problema con la medicación, bien al contrario, les expresó su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia porque "estaba borracho", así lo manifestaron en el juicio los PLCS 61 y 327; y e) el acusado no ha presentado prueba alguna (documental o informes médicos) que demuestre haber estado afectado por alguna enfermedad ni tampoco que tomara medicación ni, mucho menos, que se produjera un cambio de medicación que le llevara a encontrarse en mal estado.

Por todo ello, el Juez a quo descartó, por "burda y grotesca", la declaración exculpatoria del acusado y le restó credibilidad después de recibirla en el plenario, otorgando valor de probanza a los testimonios imparciales y objetivos de los Policías Locales de Castellón que presenciaron los hechos, resultando de todo ello que, con fundamento en aquellos indicios referidos debidamente acreditados y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, el Juez a quo formó su convicción, exenta de toda duda, sobre el hecho de que el acusado había conducido su vehículo hasta el lugar donde fue hallado por los agentes, encontrándose bajo el influjo de bebidas alcohólicas, lo que al ser apreciado por los agentes que actuantes les llevó a requerir al acusado para que se sometiera voluntariamente a la prueba de alcoholemia (en cumplimiento de lo establecido en el art. 21 del RD 13/1992 ) negándose éste sin justificación alguna a realizarla. Por todo ello, no apreciamos ningún error en la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Juez a quo, ni tampoco se ha producido ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia al asentarse la condena en pruebas válidas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, igualdad y contradicción, resultando igualmente correcta la aplicación de los artículos 379.2 y 383 CP , pues los hechos declarados probados encajan en la tipicidad de estos preceptos. El motivo, por consiguiente, se desestima.

Enervada, pues, la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el "principio in dubio pro reo" cuya infracción se denuncia, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria (STS, Sala 2ª, Nº 1521/2005, de 22 Dic .). El principio "in dubio pro reo" no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda (STS, Sala 2ª, Nº 373/2006, de 6 Abr .).

En el presente caso, en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia sobre los hechos que están en discusión, formando su convicción sobre su existencia en elementos probatorios practicados con todas las garantías procesales (testimonio de los agentes de policía y acta de signos externos de alcoholemia), por lo que resulta inaplicable el principio "in dubio pro reo" que se denuncia. El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación en parte del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nazario , contra la Sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 341 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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