Última revisión
20/04/2010
Sentencia Penal Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 91/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100267
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 91 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 443 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 167/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veinte de abril del dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS GARCIA ESPAÑA, en representación de Eduardo Y Jeronimo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares.
Han sido parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Actúa como ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 2/12/2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
1) TRES AÑOS Y NUEVE MESES de prisión.
2) Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante TRES AÑOS Y NUEVE MESES.
CONDENO a Eduardo , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1) UN AÑO Y TRES MESES de prisión.
2) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante UN AÑO Y TRES MESES.
3) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CUATRO AÑOS Y TRES MESES.
Acuerdo el comiso de la pistola intervenida. Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Intervención de Armas para que le de el destino legal que corresponda.
Condeno a don Eduardo don Jeronimo a pagar las costas causadas."/P>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Personados en el lugar agentes de la policía local de Coslada interceptaron a Eduardo , mientras que agentes del Cuerpo Nacional de Policía consiguieron detener a Jeronimo .
La dotación de Policía Local recuperó NUM000 euros que en el momento de la detención portaba Eduardo , habiendo consignado éste el importe restante 8.488,33 euros, el día 28 de noviembre de 2009, en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.
El Sr. Eduardo portaba, en el momento de la detención, una pistola semiautomática marca FN modelo 1922, en correcto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva guía y licencia de armas.>
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los recurrentes, se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20/04/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente Eduardo la sentencia de la instancia alegando infracción de Ley y precepto constitucional al amparo del art. 790.1 de la LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 del C.E ., al haber sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas sin que se haya practicado prueba válida para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Insiste la defensa del recurrente en negar el valor de la pericial practicada en autos respecto del arma que fue incautada a su cliente. La cuestión ha sido extensamente examinada en la sentencia de la instancia, con argumentos especialmente acertados, que incluyen un estudio completamente actual del estado de la jurisprudencia. Poco más puede añadir esta sala a los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la instancia.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 790.1 de la LECrim., y 24.2 de la C.E., e indebida aplicación del subtipo agravado del número 2 del art. 242 del C. Penal .
Difícilmente puede admitirse esta alegación, que, también fue hecha en la instancia y a la que se dio cumplida respuesta. La prueba de cargo practicada en el acto del juicio acredita puntualmente el acierto de la aplicación de la mencionada agravante, al constar que el recurrente portaba el arma que consta en la declaración de hechos probados, hecho que parcialmente incluso ha sido admitido por el propio recurrente, quien en el plenario manifestó que portaba un arma, aunque fuera de mentira.
TERCERO.- En tercer lugar, alega el recurrente infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 790.1 de la LECrim ., por vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 de la C.E., e indebida aplicación de la agravante contenida en el art. 22.2 .
Hace el recurrente en este motivo del recurso alegaciones que se entienden lógicas en el contexto del derecho a la defensa, pero que se compadecen mal con el resultado de la prueba practicada en la causa. El hecho de haber utilizado en el transcurso del atraco que protagonizó el recurrente un pasamontañas hace que la aplicación de la mencionada agravante sea absolutamente correcta.
CUARTO.- En cuarto lugar,alega el recurrente vulneración del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la C.E., e indebida aplicación del art. 570 del C. Penal . Basa su alegación en el hecho de que ninguna de las partes interesó en el plenario la imposición de penas privativas de derechos, que a juicio de la defensa del recurrente, deben ser solicitadas por alguna de las acusaciones. Al haberse impuesto sin petición alguna, entiende el recurrente que se ha producido una flagrante vulneración del principio acusatorio.
Las penas accesorias van por su propia naturaleza unidas a las principales, y son de imposición obligada una vez constatada la aplicación de las penas principales, según se desprende del tenor literal de los arts. 54 al 57 del C. Penal por lo que este motivo de recurso tampoco puede ser estimado.
QUINTO.- Por último, alega el recurrente, al amparo del art. 790.1 del C. Penal , falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada en art. 25.1 del C. Penal .
La cuestión ha sido también examinada de forma muy detenida en la sentencia de la instancia con argumentación que este Tribunal no puede por menos sino hacer suya. El tiempo trascurrido entre el hecho y la consignación, el comportamiento procesal del recurrente al que se hace alusión en la sentencia de la instancia, y por último la fecha de la consignación, han llevado en la sentencia de la instancia a la inaplicación de la mencionada atenuante, de forma acertada, debiendo tenerse también en cuenta a este respecto el importe de la consignación realizada, en relación con el importe de lo sustraído.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
SEXTO.- Interpone también la defensa de Jeronimo recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, impugnando el informe de balística, y en consecuencia entiendo que no queda acredita la agravante de utilización de medios peligrosos. Lo dicho anteriormente respecto al otro recurrente es aplicable a éste, por lo que su impugnación debe ser desestimada. Otro tanto sucede en relación con la agravante de uso de disfraz, así como también con la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , Jeronimo contra Sentencia dictada con fecha 2/12/2009 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 443 /2009
por el JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

