Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 246/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 246/11
Juzgado: Penal-2 CS
J.O. nº 152/09( P.A. 205/08 de CS-4)
SENTENCIA Nº 167
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Pedro Luis Garrido Sancho
Dña. Aurora de Diego Gonzalez
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez , ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 246/2011, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante , Don Miguel , representado por la Procuradora Sra. García Peris; y como apelados, Doña Carlota , por la Procuradora Sra. Belmonte Agost, y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227.1º y 2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de cuatro meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular.-Contra esta resolución,(...)".
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Miguel mayor de edad en tanto en cuanto nacido el día 25/04/62, condenado ejecutoriamente por sentencia firme del 28/03/07 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castellón por un delito de amenazas, y gozando de capacidad económica, pese a que era plenamente consciente que en la sentencia de separación de fecha 27/07/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón en autos de separación contenciosa 161/04 se fijó una pensión de alimentos para la manutención de sus dos hijas por un importe de 400 euros mensuales y que debían pagarse en una cuenta corriente de la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, dejó voluntariamente de atender dicha obligación pecuniaria sin causa que lo justifique desde el mes de julio de 2007 hasta el mayo de 2008 incluidos. Asimismo también dejó de pagar, teniendo capacidad económica para ello y sin causa que lo justifique, la mensualidad de pensión compensatoria correspondiente al mes de julio de 2007por importe de 150 euros estab lecida en la misma resoluciñón. Estas cuantías de pensión de alimentos y de pensión de alimentos se mantuvieron en la sentncia de divorcio de fecha 19/01/07 dictada en autos 803/06.-La perjudicada Carlota no reclama en este procedimiento el importe de dichas mensualidades por cuanto el acusado en fecha 22/05/08 le entregó en el marco de la ejecución 1.403/06 del citado Juzgado de Primera Instancia la suma de 7.985,03 euros por principal, intereses y costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que solicitaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- Disiente el recurrente de la sentencia que le condena por un delito de impago de pensiones solo en lo que atañe a la pena de prisión que le viene impuesta, pues solicita que se le imponga la de multa que alternativamente prevé el art. 227 del Código Penal .
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Como se sabe, la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 C.E . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre si. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la responsabilidad de su autor ( SSTS de 25-6-90 y 19-11-92 ). Pero, como dijo la STC 22-5-86 , "el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena", aplicando también dicho principio al fijar la sanción dentro de la horquilla marcada por la norma. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
En el caso presente el juzgador de primer grado no razona porque ante la alternativa que el precepto legal le ofrece, escoge la mas grave, la pena de prisión, frente a la de multa. Simplemente se limita a imponer aquella en su grado mínimo por consecuencia de la atenuante de reparación del daño. Se ha producido pues un vacío que esta Sala debe remediar, de modo que haciendo ese juicio de ponderación a que antes hemos hecho referencia, estimamos mas proporcionada la de multa, bien que no en el importe mínimo que se pretende, pues dicha pena está estrechamente vinculada a la capacidad económica del acusado (art.50.5 CP ), en razón de lo cual y a la vista del patrimonio inmobiliario del mismo, entendemos procedente la de seis meses de multa a razón de una cuota/dia de doce euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del mismo texto legal.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L. E . Criminal.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su Rollo nº 152/09, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a la pena de prisión que viene impuesta, que se deja sin efecto, y en su lugar se le condena a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del mismo texto legal; confirmándola en el resto y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

