Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 96/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100519

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 96/2011 -M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FERROL

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 136/2010

APELANTE.: Arcadio

APELADOS: Estibaliz , MINISTERIO FISCAL

Letrada: Sra. Calvo Souto

En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

El Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 167

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 136/2010, seguido por una falta lesiones, siendo parte apelante Arcadio , y como apelados Estibaliz y el MINISTERIO FISCAL,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 5-11-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y con imposición de las costas causadas en este procedimiento si las hubiere, a Arcadio ."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Arcadio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 96/2011.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 14.00 horas del día 10 de marzo de 2010, en la Ctra de Castilla de Narón, Arcadio abrió la puerta del copiloto del vehículo en cuyo interior se encontraba Estibaliz y agarró a ésta, sacándola por la fuerza del turismo y empujándola contra la acera al tiempo que le decía que le iba a romper la boca, que la iba a matar y que no sería la primera. Como consecuencia de estos hechos Estibaliz resultó con erosiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia, invirtiendo en su curación 1 día no impeditivo".

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito de recurso formulado por Arcadio se cuestiona por el apelante la credibilidad del testimonio prestado por la perjudicada, haciendo mención a tal efecto a una serie de datos relativos al estado de salud de Estibaliz ; estas alegaciones, como acto seguido se expondrá, deben ser desestimadas y por ello el pronunciamiento condenatorio para el recurrente, como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas, ha de ser confirmado.

Debe en este sentido señalarse que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez del Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le mereció la declaración que prestó en el acto de la vista, a la que el denunciado, citado en la persona de su madre, no compareció, la perjudicada Estibaliz . Por otra parte, de lo expuesto por Arcadio en su escrito de recurso, en el que manifestó no conocer personalmente a la denunciante, se desprende que en el testimonio de la víctima sí concurren los criterios (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), que no requisitos o exigencias, que permiten constituya por sí solo prueba de cargo. Por último, en el informe médico forense de sanidad de Estibaliz ya aparecen reseñados sus antecedentes médicos y el tratamiento que tenía prescrito, sin que este dato tenga la relevancia que pretende atribuírsele en el escrito de recurso para así cuestionar la credibilidad del testimonio de la perjudicada.

Procede, en conclusión, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol en el Juicio de Faltas 136/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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