Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2011

Última revisión
08/07/2011

Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 206/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100313

Núm. Ecli: ES:APH:2011:715

Resumen:
21041370032011100313 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 167/2011 Fecha de Resolución: 08/07/2011 Nº de Recurso: 206/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 206/2011

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 39/2011

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO

ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 8 de Julio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 39/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Hugo y de D. Lucas .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Hugo y de D. Lucas, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 23 de Mayo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 30 de Junio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hoy Apelantes residencian su discrepancia con la sentencia de Instancia en un pretendido error en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible , incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto , debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial , tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que , en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En este contexto se alega respecto del acusado Lucas que "no puede aplicarse el mismo tratamiento jurídico ni las mismas consecuencias jurídicas que las llevadas a cabo por los demás intervinientes en los hechos" dado que "ni tan siquiera se bajo del vehículo...y que iba montado en el sillón de atrás" rechazándose pues su participación en estos hechos que se enjuician.

Sin embargo toda la argumentación expuesta en el escrito de recurso respecto de este Apelante parte de una premisa errónea y es intentar obviar el previo acuerdo o pacto criminal existente entre todos los imputados, acuerdo que determina que las consecuencias penales de esas acciones se imputen a todos con independencia del rol o concreta actuación asignada a cada uno de ellos en estos hechos ilícitos , en su consecuencia el Sr. Lucas debe responder tanto del delito de Robo como del delito de Lesiones como de la falta de Coacciones, existió es de insistir un común designio criminal y en su consecuencia todos los participes deben responder del resultado penal de esas ilícitas acciones y a ello no obsta que la Juzgadora para denegar la aplicación interesada por el Ministerio Fiscal de la agravante de abuso de Superioridad del articulo 22 del Código penal exprese que "solo se bajan dos de los tres acusados" pues esta afirmación debe entenderse no en el argumentado sentido de que esa tercera persona no participase en la perpetración de la acción sino que en esa distribución de funciones en ese momento permaneció en el interior del vehículo.

Con relación al Sr. Hugo se discute en primer término la no aplicación del párrafo 2 del articulo 147 del Código Penal pero precisamente atendiendo a la forma en la que se produjeron esas lesiones que requirieron para su curación de tratamiento medico quirúrgico-punto de sutura- como al resultado causado, elementos estos descritos en la narración de Hechos Probados de la resolución de Instancia y que hemos reproducido en esta alzada, revelan que no sea dable apreciar ese menos gravedad que se predica en el recurso por el contrario estos hechos además revisten entidad suficiente -perfectamente descrita en la Sentencia combatida, edad de la victima , numero de atacantes- como para ser subsumidos en el párrafo Primero del citado precepto.

Finalmente y respecto del grado de ejecución del delito de Robo a efectos penalógicos debemos destacar como la Juzgadora a quo razona con acierto que nos hallamos ante un delito intentado concurriendo dos circunstancias atenuantes de ahí que se reduzca la pena en dos grados , uno por la tentativa y otro por la concurrencia de esas atenuantes, en su consecuencia esta decisión no solo es legal sino además plenamente proporcionada.

El recurso por lo expuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Hugo y de D. Lucas contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 6 de Abril de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo

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