Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00167/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA nº 167
En Cartagena, a uno de junio de dos mil once
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 63/11, dimanante del Juicio de Faltas Número 165/10, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena por falta de injurias, coacciones y vejaciones injustas, en el que han sido partes D. Estanislao , Dña. Herminia y Dña. Lorena , Dña. Raquel y D. Leopoldo y Dña. Vanesa , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los tres primeros, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena, se dictó con fecha 15 de noviembre de 2010 en juicio de faltas 165/10, sentencia absolutoria para todas las partes denunciadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Estanislao , Dña. Herminia y Dña. Lorena , efectuando el traslado a las otras partes, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan las partes recurrentes la condena en esta vía penal de la parte denunciada en los hechos sucedidos y enjuiciados, aduciendo, según se deduce del escrito de apelación, como motivo de dicha impugnación, el pretendido error en la valoración de la prueba.
Si bien los recurrentes exponen la doctrina referida a la valoración de la prueba personal a realizar por el órgano de la alzada, que al carecer de la inmediación en la práctica de la prueba debe limitarse a constatar la falta de lógica o existencia de error evidente basado en dato objetivo, en el supuesto de sentencia absolutoria como en el presente supuesto no es posible como se solicita en los escritos de recurso que "la Sala ad quem pueda analizar las declaraciones vertidas sin que ello suponga quebranto del principio de inmediación", de conformidad con la doctrina del T. Constitucional- iniciada por la sentencia 167/2002 - como del T. Supremo que se citan en el siguiente fundamento, por lo que en definitiva procede desestimar los recursos interpuestos .
SEGUNDO.- Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005, al resolver que: "según doctrina del Tribunal Constitucional , el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002. De esas tres interpretaciones, la primera , que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )".
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. D. Estanislao , Dña. Herminia y Dña. Lorena , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 165/10, de que dimana este Rollo 63/11, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
