Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 58/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001511

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000058/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000184/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000167/2012

En Alicante, a tres de abril de dos mil doce

El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Novelda en Juicio de Faltas núm. 184/09, sobre falta de amenazas; habiendo actuado como parte apelante Nicanor , dirigido por el Letrado D. Juan Pablo Marsicano Raggio y, como parte apelada Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Asunción Pérez Antón y defendido por la Letrada Dª Eva Maria Alemañ Denia.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Que sobre las 21 horas del día 12-5-09, en un receso del pleno que se celebraba en Ayuntamiento de Monforte del Cid, en el que se encontraban presentes ambos implicados, Sebastián , en su calidad de Secretario del Ayuntamiento, y Nicanor como asistente interesado, este último, motivado por lo que allí se debatía, se dirigió al primero manifestándole 'tu no vas a salir bien de esta', 'me da igual que me detengan', 'si has tenido para comprarte un mercedes 200, haber si piensas que de aquí vas a sacar para un Mercedes 500 '. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTANpor las razones que se dirán.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Nicanor , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penall , a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 60 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y al pago de costas si se devengaren'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Nicanor se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 58/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Nicanor como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . alegando en primer lugar infracción de precepto constitucional, error de hecho en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal (in dubio pro reo).

Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

En el presente supuesto dictada sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 e interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, tras dar traslado a la parte contraria, con fecha 28 de enero de 2010se dictó providencia acordando la remisión a esta Audiencia Provincial, quedando la causa paralizada sin remisión efectiva, hasta que con fecha 5 de diciembre de 2011aparece escrito de una de las partes poniendo de relieve que las actuaciones no han sido remitidas, lo que no se verifica hasta febrero de 2012 teniendo entrada en Decanto de esta Audiencia el 9 de marzo. Es claro y evidente que la causa ha estado paralizada por periodo superior a seis meses, y por ello debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda en Juicio de Faltas núm. 184/09, debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Nicanor por prescripción de los hechos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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