Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 274/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 274/2011.

Causa: Juicio Rápido núm. 216/2011 del

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 167/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 216/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 75/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Fe, seguido por supuestos delitos de amenazas y malos tratos de género contra el acusado Juan Luis , apelante, representado por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el Letrado D. José Piñar Moreno, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Concepción Rodríguez Cabezas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 que declara probados los siguientes hechos:

"El día 25 de abril de 2011, sobre las 11Ž15 horas, el acusado Juan Luis y su cónyuge María Angeles mantuvieron en el domicilio familiar de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Fe, una discusión sin que conste debidamente acreditado que el acusado golpeara en la cara a María Angeles . Tras ser requeridos se personaron en el referido domicilio agentes de la Guardia Civil y una vez sacaron detenido al acusado del domicilio éste le dijo a María Angeles que más vale que no estuviera cuando volviera porque si no la mataba",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que ABSUELVO a Juan Luis del delito de malos tratos y de la falta de vejaciones por el que (sic) venía acusado declarando de oficio dos tercios de las costas procesales, y lo CONDENO, como autor responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 1 AÑO Y 6 MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A María Angeles , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 6 MESES, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, así como al pago de 1/3 de las costas procesales.

Se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 26 de abril de 2011, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a María Angeles en un radio de 500 metros, a comunicarse con ella a través de cualquier medio y a acudir a la residencia familiar sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Santa Fe. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Juan Luis , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Juan Luis con la única pretensión de que se le absuelva libremente del delito de amenazas leves de genero que se le imputa conforme al tipo del art. 171-4 del Código Penal , alegando como primer motivo de su impugnación el error en que habría incurrido el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente lesión de su derecho a la presunción de inocencia, error que radicaría, resumidamente y según la parte recurrente, en haber primado sobre la declaración testifical de la propia supuesta víctima del delito, la esposa Dª María Angeles que niega los hechos alineándose con el acusado, la declaración en juicio de otro testigo presencial, en este caso uno de los dos agentes de la Guardia Civil intervinientes que detuvieron al acusado.

La propia parte recurrente se muestra conocedora, y así lo indica en su recurso, de los límites con que cuentan los Tribunales de apelación penal para revisar las sentencias de primera instancia cuando se alega, como en este caso, el error en la valoración de la prueba, límites que, derivados de la inmediación de que dispone el Juez que ha celebrado el acto del juicio oral y percibido directamente la prueba cuando se trata de pruebas personales como las cuestionadas, tan sólo permiten verificar correcciones cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios o cuando la interpretación que se haga por el juzgador de instancia de lo percibido sensorialmente no sea racional por no responder a criterios de ciencia, experiencia o lógica que puedan racionalmente conducir a esa convicción. Es por ello que los argumentos empleados en el recurso están abocados al fracaso, pues la lectura del acta del juicio oral no sólo no demuestra equivocación alguna del Juez a quo al confeccionar el relato fáctico conforme al resultado de la prueba que le sirvió para formar su convicción, sino que esa opción se manifiesta como la única racional posible, la que mejor se corresponde con todas las circunstancias en que se produjo el incidente que nos ocupa y con la recalcitrante actitud de la víctima Sra. María Angeles de disculpar a su esposo y negar la evidencia, por lo demás demasiado frecuente, desafortunadamente, en mujeres sometidas a maltrato por constituir una de las consecuencias emocionales de la dominación de su pareja.

En efecto, que Dª María Angeles se haya negado a admitir que fue víctima de la agresión y las amenazas de su marido carece de relevancia para anular el objetivo resultado que ofrece el resto de la prueba de cargo racionalmente valorada por el Juez de lo Penal en su sentencia, pues preciso es interpretar esa declaración exculpatoria de la propia perjudicada dentro del contexto que se produce: ante una llamada telefónica a la central de la Guardia Civil alertando del incidente que estaba ocurriendo en el domicilio de las partes, identificándolo como un posible suceso de violencia de género, los agentes se presentan en la casa, les recibe el acusado, pasan al interior de la vivienda y allí les confiesa Dª María Angeles , sumida en llanto y visiblemente alterada, que acaba de recibir un puñetazo de su marido y que no es la primera vez que ha sido maltratada a lo largo de los cuarenta años de su matrimonio, a lo cual el acusado, desafiante, reacciona ante los agentes insultando a la esposa y alardeando de su dominio sobre ella, por lo cual los agentes deciden no sólo llamar a los servicios sanitarios para que atiendan a la esposa a la vista de su lamentable estado emocional, sino proceder a la detención del acusado, ante lo cual éste, en la misma actitud desafiante y para mostrar a la esposa y a los agentes quién mandaba en la relación, la amenaza verbalmente dirigiéndose a ella, presente en ese momento, diciéndole que más le valía no estar allí cuando él volviera porque si no la mataba, cual por otra parte ella misma admitió al declarar en el cuartel (si bien excusándose de denunciarle) y ante el médico que la asistió tal como se comprueba en el atestado, e incluso así lo dio a entender ante el Juzgado instructor declarando que su marido le dijo: "cuando vuelva que no estés aquí" (folio 33 de los autos).

Ante esta situación, una vez en el acto del juicio oral y comprendiendo la trascendencia para su esposo del proceso penal abierto y la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal, la Sra. María Angeles no cuenta con otro posible medio para salvar a su marido que negar la evidencia, minimizar el incidente y repetir hasta la saciedad que no fue golpeada, amenazada e increpada por él, sin poder ofrecer una justificación plausible que explique por qué los agentes se presentaron en su domicilio, ni por qué se encontraba sollozando, acobardada y en actitud depresiva, y su marido vociferando muy alterado y agresivo en el momento en que los Agentes la requirieron a ella para que contara lo que había ocurrido, según el propio agente declaró a su vez en el acto del juicio oral.

Frente a esta testifical de la propia víctima y la objetividad, rotundidad y solidez del testimonio de cargo del agente imparcial que afirma las amenazas como dirigidas contra la esposa que estando presente en ese momento forzosamente tuvo que oírlas, el Juez de lo Penal no sólo se ha equivocado sino que ha hecho lo racionalmente correcto en su misión exclusiva de valorar libremente y en conciencia la prueba, cual negar eficacia probatoria a la declaración de la víctima y atribuir todo el valor al resto de la prueba testifical.

Las anteriores consideraciones, pues, permiten rechazar la tesis del error de valoración judicial y confirman la suficiencia del testimonio de cargo correctamente valorado para formar la convicción del juzgador sobre la culpabilidad del reo sin lugar para la duda, proclamando la eficacia de dicha prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado con todas las garantías y el rigor que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental.

SEGUNDO.- Desestimado el primer motivo del recurso, el segundo y último tampoco podrá correr mejor suerte por haber sido ya decidido al rechazar el primero, pues carece de todo sentido pretender la atipicidad de la conducta amenazadora sobre la base de lo que la propia víctima declaró, negando haberse enterado de las palabras amenazantes que le dirigió el acusado por no estar delante ni presente cuando las profirió, si la prueba de cargo demuestra justo lo contrario, esto es, que a ella iban especialmente dirigidas esas palabras en represalia por lo que había contado a los agentes y al médico sobre el golpe recibido, justo cuando ella salía de su casa acompañando a los agentes que conducían detenido al acusado, como por otra parte admitió al declarar ante el Juzgado instructor, por lo que difícilmente podría estimarse no consumado el delito por no haber llegado las amenazas a su destinatario cual se sostiene el recurso, y ello con independencia del efecto intimidatorio que pudo causar o no en la víctima, pues como tiene declarado la jurisprudencia, lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que en sí sean potencialmente aptas para producir intimidación en la víctima, es decir, que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse de un delito de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que esa perturbación anímica, ese temor, se haya producido efectivamente, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito innecesario para la consumación (vg., sentencia del TS de 12 de julio de 2004 ).

Y en el presente supuesto no se puede sino concluir en la objetiva aptitud de las amenazas vertidas por el acusado para inquietar a Dª María Angeles y ejercer presión sobre ella en venganza por su detención policial cual era sin duda el propósito, atendiendo para ello al conjunto de circunstancias que rodeaban la situación en aquel momento, aún cuando con el tiempo haya podido mitigarse el temor que sin duda despertaron en la víctima o, por otras razones varias que la propia Sra. María Angeles apuntó -la lástima que le daba su marido, su propósito de no separarse de él, los cuarenta años de convivencia matrimonial...- haya decidido no secundar con su testimonio la realidad del delito contra ella cometido.

El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación del acusado Juan Luis , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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