Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 19130381002012100002

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00167/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

118000 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO NO FIRME

N.I.G:19130 37 2 2012 0100379

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: Milagros , LETRADA DEL GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA , CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS , Debora

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, , , ELADIA RANERA RANERA

Letrado/a: , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , VIRGINIA FERNANDEZ WEIGAND ,

Contra: Carlos Daniel

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

R. CIVIL; CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Letrado: VIRGINIA FERNÁNDEZ WEIGAND

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 2/12

En la ciudad de Guadalajara a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña ISABEL SERRANO FRÍAS Magistrada Presidente de la Audiencia Provincial de Guadalajara ha visto en tramite de conformidad la causa proveniente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara seguida por delito de omisión del deber de socorro, contra Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI num. NUM000 , sin antecedentes penales, defendido por la Letrada Sra. López Marín y representado por la Procuradora Sra. Irizar Ortega y en concepto de responsable civil el Consorcio de Compensación de Seguros asistido por el Letrada Sra. Fernández Weigand, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación particular, Milagros , Debora y Nicolasa con la representación de los Procuradores Sra. Ranera Ranera y Sr. Beneytez Agudo y la asistencia letrada del Sr. Lucas Lucas, Sr. Crespo Rodríguez y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS:Se declara probado por conformidad de las partes y por lo actuado en la causa que el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el NUM001 /80 alrededor de las 04,30 horas del día 19 de agosto de 2010, , según DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, conducía por la carretera CM-1002, sentido Madrid, el vehículo Mazda, modelo 626, matrícula W-....-W , con autorización del titular Dª Clemencia y careciendo de seguro de responsabilidad civil cuando, a la altura del km. 1,960 sentido Madrid, término municipal de Marchamalo, partido judicial de Guadalajara, en tramo recto ascendente y con escasa iluminación artificial, no pudo evitar atropellar de forma de proyección hacia delante al peatón Isaac que venía de las fiestas de Marchamalo, había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, caminaba de forma incorrecta por el centro del carril derecho de la calzada, sentido Madrid, dirección Guadalajara, en vez de hacerlo por fuera de la plataforma de la calzada al existir espacio suficiente en antiguo carril bici y, sin ninguna prenda reflectante, pasándole el turismo por encima arrastrándole varios metros y quedando tendido en la calzada.

El acusado, tras atropellar al peatón, siendo consciente de las lesiones que podría haber causado a la víctima, emprendió la huida sin cerciorarse del estado en que éste podría haber quedado, abandonándolo a su suerte, sin prestar a la víctima el auxilio debido, ni solicitar ayuda a terceros para la persona lesionada,

Como consecuencia del accidente Isaac sufrió fractura con estallido de bóveda craneal, en región parieto- temporal izquierda, hemorragia de arteria femoral, lesiones que determinaron su muerte, transcurridas cuatro horas desde el atropello, sobre las 08 horas del día 19 de agosto, en el Hospital Universitario de Guadalajara, donde fue trasladado en ambulancia.

La víctima de 29 años, como nacido el NUM002 -80, era pareja sentimental de Dª Valle y tenía dos hijos, Erica, tutelada desde el 30/5/05 por la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara, y Isaac , Su padre había fallecido y su madre era Dª Milagros .

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a los parientes del fallecido en las siguientes cantidades: al cónyuge Dª Valle en 29.932,79 €, a cada uno de los hijos en 12.471,99 € y a la madre Dª Milagros en 2.494,40 € mostrando las partes conformidad con las indemnizaciones, no reclamando.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal al que se adhirieron el letrado de la defensa, el acusado y los letrados de la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el articulo 195.1 y 3 del Código Penal , del que considera autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,solicitando las pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

TERCERO.-Dada la conformidad de las partes no considerando preciso la practica de prueba, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo sido ratificado el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal por todas las partes, acusación particular y defensa, estando la pena interesada dentro del marco legal, sin que existan motivos para entender que los hechos imputados no hayan sido perpetrados, no lo hayan sido por el imputado, ni que pudiera resultar causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal, en aplicación de lo dispuesto en el art.50.2 de la LO 5/95 de 22 de mayo procede sea dictada sentencia de conformidad con lo interesado por la acusación, con cuya calificación ha mostrado su conformidad la defensa y el imputado por ser ajustada a derecho.

Así Señala a este respecto la STS de 31 de octubre de 1985 (RJ 19855078), que se exigen como elementos para que el delito de omisión del deber de socorro exista: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada en peligro manifiesto y grave, es decir cuando necesite protección de manera patente y conocida, sin existir riesgos propios o de tercero, 2º) una repulsa del ente social de la conducta omisiva del agente, y 3º) una culpabilidad, constituida por la conciencia del desamparo de la víctima, la necesidad del auxilio a ésta y la infracción del deber de actuar. Por desamparo hay que entender aquella situación en que la víctima carece de auxilio o socorro médico o sanitario adecuado, y que por lo tanto, o no basta para que se entienda asistida y amparada, con que pueda obtenerlo de modo hipotético o posible, siendo así mismo, un delito de naturaleza dolosa amparador

de la seguridad personal que debe existir y exige la solidaridad humana, como exponente de sentimientos que rigen la convivencia social. De todo lo expuesto, se desprende que ha de existir un peligro manifiesto y grave, lo que se aprecia siempre que la contingencia del daño sea patente o conocida y de cierta importancia o entidad, y una antijuridicidad o repulsa por el ente social de la conducta omisiva, captada a través de cuantas circunstancias concurren en los hechos, mediante una valoración racional, que ha de hacerse teniendo en cuenta, por una parte el interés o bien jurídico que se tutela en el ordenamiento penal, y por otra la lesión susceptible de causarse en los bienes del sujeto activo del delito, todo ello, teniendo siempre presente que se exige una «culpabilidad» constituida no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad del auxilio, sino además, por la susceptibilidad consciente del deber de actuar, como requisito normativo de la psique del autor en los delitos de omisión.

Estos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado lo que permite afirmar la comisión del mismo por el acusado declarándole responsable en concepto de autor como se recoge en el escrito de acusación.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal lo que permite imponer las penas que solicita el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Habiendo sido indemnizados los perjudicados no cabe pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil

CUARTO.-Procede imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal encontrándose dentro de los limites legales, así como la condena al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de las costas procesales.

Contra esta sentencia, que no es firme, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.


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