Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 111/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100309
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-111/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 412/09
JDO. PENAL. Nº 4 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 167
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 28 de marzo de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 412/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delito de hurto; siendo partes en esta alzada como apelante representado por el Procurador Sr. Collado Martín y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2-11-2011 cuyo FALLO decretó: "Debo condenar y condeno a Florencio Y Leonardo como autores de un delito de hurto, ya definido, concurriendo en este último la atenuante de reparación del daño, a la pena para Florencio de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y para Leonardo la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 111/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27-3-2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- -Se interpone por la representación procesal de Florencio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 234 C.P . infringiendo la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2009 señala : "No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resalta al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiente, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".
En el presente caso, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia así como que dicha prueba ha sido correctamente valorada.
Pese a la negación que de haber participado en los hechos hace el recurrente, de la declaración que el coimputado Leonardo presta en la vista oral, debemos concluir que la sustracción de la motocicleta la llevaron a efecto ambos acusado de común acuerdo.
El T.S. en sentencia nº 1374/2011 de 22 de Diciembre señala:
"1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2001, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)."
Pues bien, en este procedimiento, la versión dada por el coimputado se ve corroborada por el testimonio que prestan los agentes de Policía que acuden al lugar, alertados sobre el desguace que se estaba llevando a cabo a las cinco horas de la madrugada por parte de los acusados, los cuales se dan a la fuga cuando detectan la presencia policial. En el trastero propiedad de la familia del acusado se intervinieron numerosos piezas de ciclomotores, siendo de reseñas veintiuna carcasas diversas (folio 17), además de las herramientas (folio 2).
Es en base a ello y considerando que no existen razones para considerar que Leonardo falta a la verdad en el relato de los hechos y por tanto en la común autoría en la sustracción de la motocicleta por lo que debe ser confirmada la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Collado Martín en representación de Florencio contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 2-11-2011 en PA. Nº 412/2009 , confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

