Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 175/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312537
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000110 /2012
RECURRENTE: Casiano
Procurador/a: JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Letrado/a: ANGEL SORIA BASTIDA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 175/2012
SECCION TERCERA J.Rápido. 110/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Seis
S E N T E N C I A Nº 1 6 7 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Dña. Beatriz Carrillo Carrillo.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a seis de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 110/2012 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, contra Casiano , que comparece como apelante, representado por el Procurador Sr. Ortiz Gómez y defendido por el Letrado Sr. Soria Bastida; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ÚNICO: El acusado Casiano , nacido el NUM000 .1970, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencia de fecha 13.03.2012 por delito de quebrantamiento de condena, era sabedor que sobre él se había acordado por auto de fecha 1 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia , en sus DUD 72/2012, como medida cautelar, la prohibición de acercarse a su pareja Gabriela a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha resolución le fue notificada al acusado, siendo requerido para su cumplimiento bajo las advertencias legales. No obstante, sobre las 15:30 horas del día 18 de marzo de 2012 agentes de la Policía Local de Alcantarilla sorprendieron al acusado cuando se encontraba en compañía de Gabriela en el parque sito en la calle Cura Pedro Pérez García".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Casiano . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 175/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 6 de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme el recurrente con la sentencia de instancia solicita la revocación de la misma y el dictado de otra que lo absuelva del delito de quebrantamiento de condena, invocando para ello los siguientes motivos: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, 2º) Aplicación de la eximente incompleta, y subsidiariamente atenuante, por su adicción al consumo diario de heroína conforme consta acreditado en autos.
Estima el recurrente que de la prueba practicada no puede extraerse el dictado de una sentencia condenatoria, y argumenta que mientras se encontraba en el parque urbano junto a amigo apareció súbitamente en dicho lugar su ex pareja sentimental.
Los argumentos del recurso deben ser rechazados en cuanto que no responden a la realidad, toda vez que los Policías Locales que deponen en el juicio sorprendieron al acusado con su pareja, Gabriela , sentados en un parque y su pareja a su lado, identificaron al acusado, es un hecho inconcuso que el imputado reconoció a presencia judicial, que era conocedor de recaer sobre él mismo una orden de alejamiento de su pareja, que le ha sido notificada personalmente, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de la medida.
La alegación invocada en el recurso de que fuera su pareja la que se acercó a él no obsta para el conocimiento del recurrente de la antijuridicidad de su acción, ya que al ver a su pareja junto a él tuvo ocasión el acusado de abandonar el lugar de inmediato, y debió hacerlo, ante la orden de alejamiento, judicialmente acordada, de la que era perfecto conocedor.
Carece de relevancia el hecho de que Gabriela no pida responsabilidad de ningún tipo respecto a los hechos sucedidos, al no tener la misma de disponibilidad del procedimiento.
En efecto, el consentimiento de la mujer, o de la persona protegida por la orden de prohibición de acercamiento, no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal , toda vez que el precepto es indisponible por las partes, así lo decidió el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que es del siguiente tenor literal: "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal , y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21/01/2009 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/09 sobre el delito de quebrantamiento de condena, dice: "El art. 468 del Código Penal , sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el art. 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y de acuerdo con las normas que establecen sus efectos".
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- Igual efecto desestimatorio debe surtir la aplicación de la eximente incompleta, y subsidiariamente de la atenuante de drogadicción del acusado, solicitada en el recurso, por su adicción al consumo de heroína, y ello al no resultar acreditado que el acusado ejecutara los hechos con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente disminuidas por los efectos del consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, concretamente heroína, careciendo de relevancia a efectos de posible deshabituación la asistencia requerida en calabozos el día 20 de marzo de 2012 por la Cruz Roja para paliar su posible drogodependencia, evidentemente ello no demuestra una previa adicción, que en este caso no se ha acreditado. Es más, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas con igual intensidad que los hechos mismos.
De donde se sigue que no habiéndose acreditado la drogadicción invocada en el recurso, resulta obvio que no concurre la eximente incompleta o la atenuante solicitada, en ninguna de sus formas, solicitada en el recurso.
El segundo motivo debe ser desestimado.
TRCERO .- En consecuencia, el recurso no procede estimar el recuro.
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Juicio Rápido nº 110/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
