Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 632/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100139
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20120000135
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 632/2012
ASUNTO: 300100/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: Menores 184/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Geronimo
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 167/2012
Iltmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 26 de marzo de 2.012
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 184/11 procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza contra el menor Geronimo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Luna Fernández contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO .
Antecedentes
Primero .- En fecha 9 de noviembre de 2.011, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Tres de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que debo imponer e impongo al menor Geronimo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , la medida de 1 año de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere".
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Luna Fernández en nombre Geronimo , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada anteriormente mencionada, habiéndose celebrado vista oral con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente Geronimo se impugna la sentencia del Juzgado de Menores aduciendo tanto error en la valoración de la prueba, como vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , fundamentado en la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que fue él quien robo en el vehículo, pese a que en el mismo hayan aparecido sus huellas.
Debe entrarse indicando que dicho principio de presunción de inocencia, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así consta como en el acto del plenario declaró tanto el menor inculpado Geronimo , que en lógico y comprensible descargo negó los hechos que se le imputaban, como la de los testigos Remigio , dueño del coche violentado, y de los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , éste último como perito, que ratificó el informe pericial que obraba a los folios 13 y 14 de las actuaciones.
Así pues, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO .- Expuesto cuanto antecede, lo que realmente se cuestiona, es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el Órgano de Apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Y no es tal el caso presente, pues entendemos, al igual que el Juzgador a quo que hay pruebas incriminatorias suficientes para declarar la culpabilidad del menor apelante; prueba que al Juzgador de la instancia no le suscitó duda o incertidumbre de la comisión de los hechos por parte del menor ahora recurrente.
La segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el apelante.
Por lo que atañe al extremo referente a la valoración de la prueba testifical, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, y en concreto la del denunciante Remigio , no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia THC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
TERCERO.- Expuesto ello y teniendo en consideración que los alegatos de la parte que se contienen en el recurso no desvirtúan lo antedicho, debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia que revisamos.
Se cuestiona la eficacia del dictamen pericial que acredita la presencia del ahora apelante en el lugar de los hechos, habida cuenta que han aparecido allí las huellas dactilares del mismo, como prueba que demuestre su autoría del robo de que viene acusado.
Pues bien, en este proceso, no sólo se practicó la prueba pericial sino que los agentes actuantes de la Policía, tanto el que la recogió en el lugar de autos agente nº NUM000 (Folio 56), como el que efectuó el informe pericial, el policía con carnet nº NUM001 ( folios 13 y 14), las ratificaron en el acto de la audiencia donde respondieron a las preguntas contradictorias que las partes tuvieron a bien hacerle.
El Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente, entre otras muchas en la S.ª 715/2000, que cita a su vez las de 17 de marzo o 30 de junio de 1999, la efectividad probatoria del dictamen pericial dactiloscópico como prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Otra sentencia anterior, la Sª. TS 507/2000, de 22 de marzo , también se pronuncia sobre este valor probatorio, resumiendo la posición sobre ello del Alto Tribunal en estos términos:
"...resalta la sentencia de 30 de junio de 1999 la seguridad que ofrecen dichas huellas para la correcta identificación de un individuo, ya que:
a) Son inmutables, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y no desapareciendo hasta la putrefacción cadavérica.
b) No son modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto.
c) Son únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera."
En cuanto a la pericia dactiloscópica, se refiere en la STS 468/2.002, de 15 de marzo que "... constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 )...", precisando, a los efectos que ahora nos interesan, que si bien es cierto que "... que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna...".
En nuestro caso hemos de poner en tener en considerqcion el lugar donde se encontraron las huellas dactilares del dedo índice de la mano derecha de Geronimo , en el portón trasero debajo de la matricula del vehículo donde se produjo la sustracción, propiedad del Sr. Remigio que ninguna relación tiene con el menor inculpado al que de nada conoce, por lo que la presencia de las huellas de éste en dicho automóvil, en un lugar en el que una persona no se apoya, que es lo que se indica en el recurso pudiera haber ocurrido, acredita su intervención en el robo en cuanto que como dijo el testigo Policía Nacional nº NUM000 , tales huellas se tuvieron que implantar con el portón abierto, que con el portón cerrado no se pueden obtener esas huellas, y siendo ello así resulta palmario que no se da por el menor recurrente una explicación plausible del por qué sus huellas dactilares estaban en dicho lugar de un automóvil ajeno, sin que el alegato de que se pudieron producir en momento distinto sea atendible, en cuanto que solo se pudieron plasmar en dicho lugar sujetando el portón mientras el mismo estaba abierto, la cerradura de éste debió ser violentada para poder proceder a dicha apertura, sin que conste que esto haya ocurrido con anterioridad a la fractura de la ventanilla del vehículo y en momento distinto, pues, a que se hubiera roto dicho cristal, por lo que, con independencia de la razón por la que en el transcurso de la dinámica comisiva el recurrente sujetó en la forma indicada la puerta del maletero, lo cierto es que no cabe plantearse que fuera estampada de forma ocasional, por su ubicación.
De otro lado se ha de tener en consideración que existe un total ayuno, no ya de pruebas, sino siquiera indiciario, de la intervención en los hechos de un tercero ajeno al recurrente. De que fuese otra persona distinta al menor condenado quien fracturase el cristal del turismo y se llevara de su interior un radio CD y una cartera, es por todo ello que puede llegarse a la convicción razonable de que la presencia allí de una huella del acusado es prueba suficiente de que fue el menor Geronimo la persona que llevo a cabo el robo en el interior del vehículo, y esa prueba objetiva e irrefutable de sus huellas en un lugar ciertamente inadecuado para haber sido plasmada de forma casual o fortuita, y a todas luces impropio de una persona que se apoya en un vehículo, como dice en el recurso pudo haber ocurrido, todo ello conforma prueba incriminatoria suficiente, de la que cabe inferir la autoría del acusado como declara probado el Magistrado a quo , cuya valoración probatoria debe pues considerarse congruente con el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, por lo que la condena no vulnera en modo alguno la presunción de inocencia, ni se aprecia un error en la valoración de las pruebas, todo lo cual conduce a la confirmación de su sentencia, en cuanto que ninguna vulneración, por demás se ha producido por indebida aplicación del articulo 237 , 238.2 º y 240 del C. Penal .
Finalmente la medida impuesta de 1 año de libertad vigilada se considera correcta, habida cuenta el informe evacuado por el equipo técnico, folios 102 y ss., así como el hecho de que no es ésta la primera condena para el recurrente, a quien ya anteriormente se le impuso una medida de 4 meses de libertad vigilada por hurto de uso de ciclomotor y delito contra la seguridad vial, estimándose atinados los razonamientos expuesto por el Sr. Juez a quo para imponer dicha medida y la duracion de la misma.
El recurso por todo lo razonado debe ser desestimado en su totalidad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Luna Fernández en nombre Geronimo , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Tres de Sevilla en el Expediente nº 184/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. El Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO votó en Sala pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
