Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 20/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100156
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2012
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el rollo de apelación penal número 20/2012, dimanante del Juicio de Faltas 177/2010, seguido en el Juzgado de Primera Ínstancia e Instrucción número 2 de Güimar, por una falta de lesiones, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2010 ; entre partes, de una como apelante María Consuelo , siendo denunciada Clemencia , y siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güimar, con fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: « ABSUELVO libremente a la acusada, dona Clemencia , de la falta imputada en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas. "
SEGUNDO
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Consuelo .; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO
Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte apelante impugna la resolución de instancia al entender que concurren elementos probatorios suficientes como para reputar los hechos como constitutivos de un delito de estafa e interesó la condena a Clemencia como autora de la misma o subsidiariamente que se declare la nulidad de las actuaciones para que se retrotraiga el procedimiento a la fase de Diligencias Previas a fin de que se investigue la usurpación de identidad alegada.
SEGUNDO.-
Procede la declaración de nulidad de las actuaciones ante el quebrantamiento de garantías esenciales que han generado indefensión, vulnerándose por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, se observa que en el Acta del Juicio de Faltas no se recogió la obligación de conceder a la denunciante la posiblidad de formular acusación, de manera que la Sentencia impugnada, sin entrar en el fondo del asunto, entendió que procedía dictar un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio acusatorio toda vez que el Ministerio Fiscal había solicitado la libre absolución.
Aun admitiendo que los Juicios de Falta se rigen por el principio acusatorio, se debe dar la oportunidad al denunciante de formular acusación. A pesar de que a adquisición por el denunciante del estatus de parte en el juicio de faltas resulta ser asunto de no poca oscuridad, el análisis histórico arroja, sin embargo, una luz que puede ser esclarecedora. La redacción inicial del
artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tomada del artículo 942 de la Ley Provisional de 1872, disponía que en el juicio habrían de practicarse inicialmente las pruebas propuestas por el querellante, fiscal municipal y «denunciador». Sobre esta base, la
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1913 declaró que «al otorgar este artículo al denunciador el derecho a proponer prueba, le considera y admite como parte en el juicio». La tesis de esta sentencia no fue objeto de asenso unánime en la doctrina, sosteniendo algún autor que se trataba de un criterio erróneo que no llegó a sentar jurisprudencia y que el denunciante sólo podía constituirse en parte mediante una manifestación volitiva expresa en tal sentido. Quizá bebiendo de estas fuentes doctrinales, el
artículo 7o del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ( RCL 1952, 1612 y NDL 18642) , sin cobertura en la Base X de la Ley de 19 de julio de 1944 ( RCL 1944, 1041 y NDL 18530) que pretendía desarrollar, pero con innegable buen criterio, sólo permitió proponer prueba al denunciante «si se mostrara parte», al tiempo que establecía el deber del Juez de preguntárselo. Sin embargo, toda la regulación del juicio de faltas en el Decreto de 1952 fue derogada por la
Por consiguiente, el denunciante, por el solo hecho de serlo, ha de ser tenido como parte en el juicio de faltas, aunque siempre resulte aconsejable preguntarle si efectivamente desea ejercer la acción penal contra el denunciado. Esta pregunta es, en cualquier caso, imprescindible en los juicios, como el de autos, en que el Ministerio Fiscal no formula acusación, a fin de evitar que se vea privado de tutela judicial quien, pretendiendo obtener un pronunciamiento de condena, ha podido confiar en que la actuación del Ministerio Público sería suficiente para conseguirlo. Al no haber actuado así el Magistrado que presidió el primer juicio -y tampoco, por cierto, la Juez sustituta que celebró al segundo, aunque ésta podía reputarlo innecesario, puesto que en el segundo juicio la Fiscal sí acusó-, el primer juicio sería también nulo, como se planteó a las partes en la providencia de 27 de octubre pasado, por infracción de los principios de audiencia y defensa, productora de efectiva indefensión al denunciante, en cuanto, con vulneración del citado artículo 969 de la Ley procesal , no se le dio, al menos, la palabra tras la práctica de la prueba a fin de que tuviera oportunidad de formular pretensión de condena y alegar, en su caso, en apoyo de la misma.
TERCERO
En el caso de autos, consta en el Acta de la vista oral que la denunciante y ahora apelante manifestó su intención de mantener la denuncia, si bien tras la retirada de la acusación por el Ministerio Público no se le concedió la oportunidad de formular acusación en el caso de que el juzgador entendiera que no bastaba con la manifestación recogida al comienzo de la sesión plenaria.
La apreciación de oficio de esa causa de nulidad determina, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del sunto, la declaración de la nulidad de actuaciones y en concreto de la Sentencia cuya absolución se impugnaba determina la necesidad de celebración de nuevo juicio oral y posterior dictado de la correspondiente resolución.
Procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1°
ANULAR, como anulo la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha de 19 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güimar , debiendo citarse a las partes para la celebración de nueva vista oral y pública del juicio de faltas y posterior dictado de la correspondiente resolución.
4o
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

