Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 60/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100182


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 060/12, procedente del Procedimiento Abreviado no 278/07 seguido en el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Hilario y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 278/07, con fecha 18 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor responsable de una falta de amenazas y vejaciones injustas del art. 620,2 del Código Penal .,a la pena de 4 días de localización permanente, en domicilio distinto al de la víctima, o de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad , si el condenado consiente en esto último,. Asimismo y de conformidad con el art. 57.2 del C.P ., la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, la de comunicarse con Nieves por cualquier medio y la de acudir al lugar de su domicilio y trabajo, por un periodo de seis meses, así como las costas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que, el acusado Hilario mantuvo una relación de pareja con Agueda , vigente en el momento de los hechos.. Que el día 26 de octubre de 2006, sobre las 18,30 horas, mientras iban en coche al centro de desintoxicación al que acudía Hilario , éste, sin que se conozca el motivo, insultó a su companera sentimental llamándola puta, guarra y diciéndole que la iba a prender fuego. El día 31 de octubre de 2006, hubo otra discusión entre ellos, no pudiéndose aclarar los términos de la misma.

Agueda decidió interponer la correspondiente denuncia." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2.012.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Hilario recurre la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 278/07, en la que se le condenaba como autor de una falta de amenazas y vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que, prescribiendo las faltas a los seis meses, la falta por la que finalmente ha sido condenado ha prescrito y así se debió senalar en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En efecto, revisadas las actuaciones, se puede comprobar que habiéndose acordado por providencia de fecha 19 de marzo de 2.009 librar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que se designase un médico forense para que, tras reconocer al aquí apelante, emitiera informe acerca de su capacidad para asistir al juicio oral, con fecha de 18 de febrero de 2.010 se dictó nueva providencia en la que se acordó indagar el actual paradero del mismo para poder emitirse dicho informe, sin que entre estas dos fechas se realizara o quedara pendiente actuación alguna, salvo la simple unión, sin resolución alguna, del informe remitido por la médico forense designada informando de la incomparecencia del Sr. Hilario y la emisión de un oficio por el órgano "a quo" dirigido al Instituto de Medicina Legal. Igualmente, tras el dictado de la sentencia de instancia, por providencia de fecha 5 de abril de 2.011 se acordó que por el Secretario Judicial se procediera a hacer efectivos los traslados prevenidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal del recurso de apelación ahora resuelto, resolución que fue notificada a la acusación particular con fecha de 13 de febrero de 2.012 pese a que consta que la misma se retiró (comparecencia de fecha 2 de abril de 2.007 de la Sra. Agueda obrante al folio no 105), teniendo entrada las actuaciones el día 23 de marzo de 2.012 en esta Sección Quinta, tras su reparto (fueron recibidas en la Audiencia Provincial el día 22 del mismo mes y ano), sin que conste actuación alguna intermedia. Partiendo de que la sentencia revisada condena al acusado como autor de una falta, no por los dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar (violencia de género) y dos falta de vejaciones injustas en los que también se fundaba la acusación y de los que fue finalmente absuelto, se debe estar al contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, se debe observar que dictada sentencia por una falta, aun cuando lo fuera en un procedimiento seguido como delito por el mismo hecho, el plazo prescriptivo que debe computarse en el caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, por lo que remitida y recibida la causa para su enjuiciamiento, comienza a correr el plazo de prescripción ( artículo 132.2 del Código Penal ), que en este caso es el de seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ), produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal al constar antes de su enjuiciamiento en primera instancia un periodo intermedio de paralización superior a seis meses, además de otro posterior al dictado de la sentencia de instancia e igualmente superior a los seis meses. Extinción que debe ser apreciada en vía de recurso al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa, rigiendo por ello los plazos de la prescripción del delito o falta, y no de la pena que rigen desde la firmeza de la sentencia condenatoria ( artículo 133 del Código Penal ).

TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Hilario contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 278/07, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante de los hechos que se le imputaba, al declarar en todo caso prescrita la falta de amenazas y vejaciones injustas por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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