Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 41/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 41/2013

Juicio de Faltas número 150/2012

Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº167/13

En Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación, cuyos datos identificativos constan en el encabezamiento, han sido parte Don Tomás como apelante y el Ministerio Fiscal y el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre la 11.00 horas del día 6 de octubre de 2009 Abelardo y Tomás , de común acuerdo, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, vendiéndolas como chatarra, y sin consentimiento de su propietario, cogieron una palca de ceda al paso y una placa de regulación de intersección de semáforos colocadas para la regulación del tráfico en la localidad de San Fernando de Henares, cuyo precio de adquisición es de 102,75€, introduciéndolas en el interior del vehículo matrícula ....-DSB , siendo interceptados por agentes de la policía local, que recuperaron las señales, sin que conste que las mismas quedaran inutilizadas y no pudieran ser reutilizadas, y ascendiendo el importe de su colocación a 56,54 € I.V.A. incluido.'

FALLO.- 'Que CONDENO a Abelardo y Tomás , COMO COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UNA FALTA DE HURTO, en grado de tentativa, del artículo 623.1 en relación con el art. 16 Código Penal , CON IMPOSICIÓN, A CADA UNO DE ELLOS, DE LA PENA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Y DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, INDEMNICEN AL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (56,54 €).'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante interesa la revocación de la sentencia alegando, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) por considerar que la sentencia de instancia carece de motivación.

La motivación de las sentencias implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar el control de la resolución en el caso de que se interpongan ( STC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/1989 , 109/1992 , 22 y 28/1994 ). La amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 y 28/1994 ).

Basta leer la sentencia (fundamento de derecho primero) para comprobar que este alegato carece de todo fundamento. La sentencia de instancia razona por qué motivo considera que existe prueba de cargo para la condena y por qué motivo no considera creíble la versión de los denunciados, lo que permite conocer sobradamente las razones de la decisión judicial y faculta para la interposición del correspondiente recurso en caso de discrepancia, como así se ha hecho. La motivación no equivale a razonamiento extenso, ni tampoco a razonamiento exhaustivo, sino a exteriorización de las razones de la decisión de forma suficiente, por más que pueda hacerse de manera sucinta, tal y como ocurre en este caso. En consecuencia, procede la desestimación de este primera motivo de queja.

SEGUNDO.- Se censura también la sentencia por considerar que la prueba aportada por la acusación no es suficiente para proceder a la condena por lo que se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso ni la aludida vulneración del principio de presunción de inocencia. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado. En efecto, los agentes recibieron un aviso de que estaban sustrayendo unas señales de tráfico y, una vez en el lugar, sorprendieron a los denunciados con las señales dentro de su vehículo. La alegación de que se las encontraron y que estaban abandonadas es lógico que no merezcan crédito alguno porque ese tipo de mobiliaria nunca está abandonado en la vía pública y resulta mucho más creíble su sustracción para la obtención del consiguiente lucro.

TERCERO.-Se alega, por último, que la pena impuesta es inmotivada y es desproporcionada porque siendo una falta en grado de tentativa debiera imponerse la mínima legal. Una vez más debe indicarse que la pena impuesta ha sido motivada y el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia es elocuente al respecto. Otra cosa es que no se comparte la motivación.

Sentado lo anterior, la pena impuesta está dentro de los límites legales que permiten al juez imponer la pena en toda su extensión ( artículo 638 CP ), no siendo de aplicación las reglas contenidas en los artículos 61 a 72 CP ). Por haberse motivado la decisión, por no considerar arbitraria la extensión de la pena impuesta, dado es una pena ligeramente superior a la mínima, con cuota mínima, y resultando una sanción moderada y asumible por cualquier persona que no esté en situación de indigencia, circunstancia que no consta concurra en los denunciados, procede confirmar la sanción, desestimando este último motivo de queja, y el recurso en su conjunto.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás contra la sentencia dictada el 19/06/2012 en el juicio de faltas número 150/2012 del Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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