Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 843/2012 de 11 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00167/2013
ROLLO DE APELACION Nº 843/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A nº 167/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 11 de febrero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Lorena Martín Hernández en representación de don Mariano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 21 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Mariano como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Elena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.'
Son hechos probados de la sentencia apelada: 'El acusado es Mariano , mayor de edad, que fue condenado por sentencia firme de 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Elena y comunicar con ella durante un plazo de un año y seis meses, pena cuyo cumplimiento tenía lugar entre el 14 de diciembre de 2009 y el 11 de septiembre de 2011, de lo que tenía conocimiento el acusado.
Sobre las 23,50 horas del día 7 de junio de 2011, incumpliendo la prohibición impuesta, acudió al domicilio en el que residía Elena con sus hijas, sito en la calle Santander de Móstoles, donde mantuvo una discusión con ella, la agarró y le puso un cuchillo en el cuello al tiempo que le decía que la iba a matar, lo que fue presenciado por una de las hijas de Elena , que llamó a la policía.
El acusado salió corriendo, saltó por la ventana a un patio de luces y de allí a otro de un edificio colindante, donde cayó y tuvo que ser sacado por los bomberos y trasladado a un centro hospitalario.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Lorena Martín Hernández en representación de don Mariano . Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo solo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 9 de enero de 2013 la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE , al haberle generado indefensión a la defensa la indebida aplicación del artículo 416 de la LECrim en el acto del plenario por la juez a quo, ya que no permitió a la testigo-víctima Elena , ni a la testigo Ariadna (hija biológica de la víctima pero no del acusado), acogerse a la dispensa legal del artículo 416 de la LECrim , teniendo derecho a ello, pues entiende que no hay que estar al momento de celebración del juicio oral para aplicar la dispensa sino al momento de los hechos. En segundo lugar, se considera que no concurre el requisito normativo del quebrantamiento porque no consta que la sentencia donde se establecía la pena de prohibición de aproximación le fuese notificada al apelante y tampoco fuese requerido de cumplimiento, solicitando la imposición de la pena mínima de 6 meses.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/ 1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Pues bien, la LECr impone al testigo, como principio general, la obligación de comparecer ante el llamamiento judicial y declarar cuanto sepa. Esta obligación se materializa en el artículo 410 para la instrucción y 707 respecto del juicio oral.
Por eso el 410 afirma que: 'Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley'
Y el artículo 707 dice que: 'Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos'.
Y así, el 411 al 415 de la LECr establece la exención al llamamiento judicial para declarar.
Por otro lado, el art. 24 de la Constitución Española establece que 'la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'.
Y como una manifestación del anterior, el artículo 416.1 de la LECr (según nueva redacción por el artículo 2 apartado 47 de Ley 13/2009 de 3 noviembre 2009 , que incluyó a la persona unida por relación de hecho, análoga a la matrimonial) establece la dispensa, no al llamamiento, sino a la obligación de declarar diciendo que:
'Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia'.
La reforma es de 3 de noviembre de 2009 y ello es importante por cuanto existe jurisprudencia anterior a la reforma (en concreto la STS 26/3/09 que es la que cita el recurrente), que establecía el momento de la denuncia como el que se tenía que tener en cuenta a la hora de aplicar la referida dispensa. Y si bien es posible esta interpretación de que debe tenerse en cuenta como dies a quo a la hora de aplicación de la dispensa del 416 LECr el día de la comisión de los hechos, esta Sala entiende que es más correcta la interpretación de que el momento a tomar en cuenta es el de la declaración del testigo ante el juicio oral, conforme a una interpretación literal, lógica y sistemática de la legalidad, de la jurisprudencia y de la última circular de la Fiscalía General del Estado (6/2011), en materia de violencia de género.
Lo primero que se debe indicar es que la reforma legal del 416 LECr de 3/11/09, pudiendo hacerlo, no abogó por entender que, por el hecho de ser o haber sido pareja, siempre podría acogerse a tal dispensa legal en el plenario, sino que su modificación fue en dos sentidos. Por un lado, añadió a la lista de personas que podían dispensarse de declarar a la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, como de forma indubitada ya se reconocía en la jurisprudencia mayor y menor ( SSTS 134/2007, de 22 de febrero ; 101/2008, de 20 de febrero ; 164/2008, de 8 de abril ; 13/2009, de 20 de enero , y 292/2009, de 26 de marzo , entre otras). Y por otro lado, añadió que fuese el Secretario judicial quien consigne la respuesta que, a la advertencia, ofrezca el testigo.
En cuanto a la asimilación de las pareja more uxorio la sentencia del TS de 8 de abril de 2008 ya afirmaba que 'Esta Sala viene asimilando, al seguir la línea marcada por varios artículos del CP que cita el Tribunal a quo, la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del artículo 416.1 aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en la equiparada. Pero en consonancia con tal argumento supedita la dispensa a que la situación de pareja persita al tiempo del juicio'.
Por lo tanto, y como primeras conclusiones, podemos afirmar que:
El principio general en materia testifical es la obligación general de comparecer al llamamiento judicial, ya sea en instrucción o al juicio oral (410 y 707 LECr).
Solo están exentos de esta obligación quienes figuran en los artículos 411 a 415 de la LECr .
La CE contempla que existen excepciones a la obligación de declarar y remite a la ley para su regulación (24.2 CE).
La ley regula las excepciones relativas a la excepción de declarar por parentesco en el 416 de la LECr, recientemente reformado por Ley 13/2009 de 3 noviembre 2009 sin modificar ni el 410 ni el 707 de la LECr. Siendo que, sobre todo, no modifica o especifica que la dispensa pueda ser de aplicación 'siempre' que hubiese existido relación análoga a la conyugal.
Pues bien, la dispensa legal, no se concede porque se trate de hechos acaecidos o conocidos en el seno familiar o porque sean secretos sino porque se atiende a la existencia o no del vínculo. Es más, si la persona decide declarar no existe ninguna consecuencia legal. Así se justificaría que el 416.1 LECr se refiera solo a 'declarar en contra del procesado' o el 418 a 'perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 '.
Pero ello no implica que el fundamento de la dispensa sea proteger al presunto reo como se deslizaba en algunas sentencias ( SSTS 331/1996, de 11 de abril , y 1656/1996, de 17 de diciembre ), sino que el fundamento de esta dispensa consiste en proteger al testigo pariente que se encuentra con el conflicto de colaborar con la administración de Justicia testificando y diciendo la verdad o guardar silencio para no perjudicar a la propia estirpe o la situación de maltrato por motivos personales y familiares con el acusado, habiendo optado el legislador por este último bien jurídico en la consideración de que los familiares o personas cercanas al acusado no deben tener dicho conflicto moral de declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminar al mismo, o incluso tener que mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio (vínculos de solidaridad). Así se reflejaban ya en sentencias como la de 26 de noviembre de 1973 , la de 25 de junio de 1990 , la de 22 de febrero de 2007 , la de 8 de abril de 2008 y la más actual de 26 de marzo de 2009 .
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirmaba en su sentencia 94/2010 de 15 de noviembre que 'El Tribunal Supremo, en una reiterada línea jurisprudencial constitucionalmente adecuada, invoca como fundamento de la dispensa de la obligación de declarar prevista en los artículos 416 y 707 LECr los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo, siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado'.
Por lo tanto, podemos establecer como nueva conclusión que el precepto protege la capacidad para guardar silencio del testigo indicado expresamente por la ley en atención a los vínculos de solidaridad que existan creando este derecho personal del testigo en el proceso eximiéndole de la obligación de declarar y de decir verdad de los artículos 410 y 433 de la LECr .
Pero para ello, esta Sala entiende, desde una interpretación lógica y social, que el supuesto del 416 debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, ( STS de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 , de 22 de febrero , 30 de abril y 10 de mayo de 2007 y de 29 de enero de 2009 ).
En efecto, una interpretación contraria supondría que 'siempre' concurriría en el testigo este derecho (salvo que no fuesen ya pareja o matrimonio o incluso que no lo fuesen al momento de los hechos) pero ello solo podrá ocurrir en el caso de parentesco consanguíneo y no en los supuestos de parentesco por afinidad. La Sala considera que entender que el momento a tener en cuenta para aplicar la dispensa es el de la denuncia supondría de facto convertir en general lo excepcional ya que si el principio general es la obligación de comparecer y declarar en el proceso y la dispensa supone una excepción a este principio general, esta solo debe ser aplicada si 'realmente' concurren los supuestos que marca la ley. Lo contrario supondría romper el sistema constitucional y legal que reconocen la aplicación de la excepción en supuestos excepcionales (a través de la ley). Por lo tanto, la interpretación debe tender a ser restrictiva.
Con dicha interpretación, en el momento del plenario, el cónyuge divorciado (es decir, sin vínculo alguno) o la ex pareja sin relación alguna, el ex pariente afín podrían acogerse a la dispensa legal del 416 de la LECr bajo el argumento de que la solidaridad existía en el momento de la denuncia de los hechos. Visto así, esta solidaridad siempre existirá cuando se produjo el hecho con lo que ningún tipo de excepción se produciría (salvo como hemos indicado si el vínculo ya se había roto). Sin embargo, no concurriría la base de la dispensa anteriormente mencionada, esto es, el conflicto por existir vínculos de solidaridad. Y es que parece evidente que dichos vínculos siempre se darán cuando haya un parentesco consanguíneo (abuelos, padres, hijos, hermanos, tíos, etc.) pero no será así en el caso de 'ruptura' de la relación, como en el supuesto de matrimonios, parejas, familia política, etc.
En este segundo supuesto, no es descartable y así se produce en la realidad social, que puedan permanecer vínculos de otro tipo como la amistad o incluso relaciones más intensas (por haber sido pareja de otra persona, familia política, etc.) pero parece evidente que el legislador ha tenido oportunidad, en la reciente reforma de la ley procesal penal, de llevar a cabo un pronunciamiento sobre la inclusión de estos vínculos y no lo ha hecho. Por lo tanto, estas relaciones quedarían fuera del ámbito de la dispensa legal pues no existirían vínculos de solidaridad familiar, con independencia de otro tipo de vínculos, intensos y respetables, pero no protegidos. En este sentido, el padre de los hijos de la mujer tiene los vínculos con los hijos y no con ella.
Pero también una interpretación literal de los preceptos obliga a entender que esta vinculación debe darse en el momento de realizarse el plenario ya que tanto el artículo 416 como el 707 LECr , exigen que la concurrencia de los requisitos se produzca en dicho momento (instrucción y plenario) y no en otro. Por lo tanto, el derecho del testigo esta vinculado al cumplimiento de las condiciones previas (tener un vínculo efectivo) en el momento que la ley le reconoce la posibilidad de ejercitarlo (momento de la declaración en instrucción o en el plenario) sin que ello suponga ningún tipo de quiebra del principio de seguridad jurídica pues todo derecho y su ejercicio parte de estas premisas ( STS nº 134/07 de 22 de febrero ).
En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/1/09 antes de la reforma afirmaba que:
'La jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS núm. 164/2008, de 8 de abril .'
Es cierto que la Sala 2ª del TS ha emitido sentencias con soluciones contradictorias. Pero existe una tendencia muy mayoritaria que supedita la aplicación de la dispensa del 416 LECr a que la relación de pareja exista en el momento del juicio ya que sólo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado ( STS 164/2008, de 8 de abril , con cita de la STS 134/2007, de 22 de febrero ; véase también la STS 39/2009, de 29 de enero y 13/2009, de 20 de enero y AATS 240/2009, de 29 de enero y 374/2009, de 12 de febrero ).
Además, aunque podría afirmarse que la STS 292/2009, de 26 de marzo , sostuvo que el testigo puede acogerse a la dispensa, aunque al tiempo del juicio oral hubiere cesado la convivencia, si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, no es menos cierto que esta fue una sentencia aislada que luego ha sido nuevamente refutada por otras sentencias posteriores recogiendo la doctrina mayoritaria. Por ejemplo el Tribunal Supremo nos recuerda en su sentencia 17/2010 de 26 enero que:
'No menor importancia tiene la todavía más reciente STS nº 13/2009, de 20 de enero , cuando señala que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS nº 164/2008, de 8 de abril '.
A la Sala le parece oportuno indicar algunas cuestiones sobre la STS 459/2010, de 14 de mayo (Ponente: José Manuel Maza Martín), y que, a nuestro juicio, en realidad no entra en contradicción con lo indicado por tratarse de supuestos diferentes. En efecto, y en primer lugar, es cierto que la misma trata de la vigencia de la dispensa legal, aún después de haber cesado la convivencia y de aplicación al momento del juicio oral. Sin embargo, en el caso de dicha sentencia se trataba de un matrimonio y no de una pareja, siendo que, y esto es lo más importante, a la víctima al comienzo del juicio se le advirtió de la dispensa del 416.1 de LECr, a la que se acogió, sin formulación de apercibimiento alguno al respecto, siendo que a pesar de ello, se introdujo su declaración sumarial indebidamente por lectura a través de la vía del 730 de la LECr, por lo que, en todo caso, la misma sentencia afirma que lo importante consiste en observar si existe o no, en el momento de la declaración, el dilema de solidaridad familiar.
Finalmente, la interpretación de esta Sala se cohonesta mejor con la doctrina del TS en cuanto a la advertencia del art. 416.1 LECr a la hora de denunciar o declarar y con la circular de la FGE 6/2011sobre Violencia de Género. El alto tribunal indica que también son momentos diferentes y hay que atender a la concurrencia de los requisitos. Así, la presentación de denuncia por la pareja quedaría eximida a través del 261 LECr y no del 416 pero si aún así la efectúa es válida (sobre todo si es espontánea, SSTS 12/7/07 , 27/10/04 , 20/2/08 y ATS 29/1/09 ), con independencia de que al declarar en instrucción (y si concurren los presupuestos) deba ser informado de la dispensa del 416 LECr.
Y la CFGE 6/11 ha puesto de relieve:
Que la dispensa no amparaba literalmente a los no convivientes pero que la jurisprudencia, como ya hemos indicado antes, los había incluido.
Y que el precepto excluye literalmente a quienes no mantienen relación conyugal o de pareja con el procesado aunque puedan subsistir otros vínculos.
En el supuesto de que se haya roto la convivencia concluye que la dispensa no es aplicable según la literalidad y finalidad de la dispensa salvo que la ruptura sea no querida (por ingreso en prisión, adopción de la orden de protección o medida cautelar de aproximación o comunicación con oposición de la víctima) y subsista el vínculo de afecto ( STS nº 134/07 de 22 de febrero ), pues si actúa como acusación particular, ha pedido la orden o medida debe declarar.
En nuestro caso, la testigo afirmó en el plenario, a pesar de la insistencia de la juez a quo, que ya no era pareja del acusado desde hacía muchos años, así como que no tenían vínculo alguno de afectividad el día de los hechos, sin que se observarse ningún móvil en la misma para perjudicar al apelante pues se limitó a afirmar que no recordaba lo sucedido porque se desmayo, aunque reconoció que el mismo no se podía acercar por la orden y que discutió con él porque fue a su casa.
Por lo tanto, en este caso, la testigo en el acto del juicio oral, al afirmar que no tenía ningún tipo de relación con el acusado desde hacía mucho tiempo, no estaba dispensada de prestar declaración, lo que supone que la juez a quo no le permitió acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim de forma correcta, por lo que la declaración de la misma debe ser tenida en cuenta.
No obstante, la declaración relevante es la de Ariadna. Y en este caso resulta más que evidente que, al no tener ningún tipo de vinculación sanguínea ni legal con el acusado, la dispensa legal del 416 LECr no resulta aplicable al no resultar incardinable en ninguno de los supuestos por lo anteriormente ya reseñado ya que la menor fue clarísima al indicar que Mariano había sido pareja de su madre durante 8 años conviviendo en casa pero que tenía relación con su padre biológico, que no es el acusado. Luego explicó que fue ella la que llamó a la policía porque ellos tuvieron una discusión y Mariano cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello a su madre diciéndole que la iba a matar pero que como llegó la policía salió por el patio y al saltar se cayó desde un segundo y tuvieron que rescatarlo los bomberos y la policía.
Y esta versión de Ariadna aparece corroborada por las declaraciones de los agentes de la policía, que de manera imparcial, afirmaron que cuando llegaron les relató la menor que el acusado había amenazado a su madre poniéndole un cuchillo en el cuello y que había huido encontrándolo en un patio herido, por lo que llamaron a los bomberos.
Por lo tanto, y con independencia de la declaración de Elena , según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastaría la declaración de Ariadna, que fue testigo directa de los hechos, para confirmar el delito de amenazas, recordando que el mismo se cometió en presencia de una menor y con un arma, lo que configura el subtipo agravado del 171.5 que obliga a imponer la pena en su mitad superior (de 9 meses y 1 día a 1 año).
No obstante, y en cuanto al quebrantamiento, se debe indicar que si bien es verdad que no se ha incorporado a la causa la notificación de la sentencia y el requerimiento, no es menos cierto que, en primer lugar, la sentencia de 26 de mayo de 2011 considera como hecho probado, no solo la existencia de la sentencia de 30/10/08 que le impuso la pena de prohibición de aproximación, sino el requerimiento para el cumplimiento de la misma por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el día 14/4/09 y el perfecto conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación. Pues bien esta sentencia condena por hechos de 11 de mayo cuando los hechos objetos de la sentencia apelada son posteriores (de 7 de junio de 2011 ). Del mismo modo, el propio apelante y a pesar de las múltiples advertencias de la juez a quo tuvo por conveniente reconocer, tanto en la fase inicial como en el turno de último palabra, el quebrantamiento cometido, negando tan solo las amenazas. Finalmente y a efectos dialécticos, y aún cuando se entendiese no probado el quebrantamiento, al cometerse el hecho del subtipo agravado y con la gravedad de la colocación del cuchillo en una zona vital (cuello), se considera que la pena impuesta resulta proporcional a la antijuricidad del hecho.
En definitiva, hay que significar que en el presente caso, la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Lorena Martín Hernández en representación de don Mariano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 21 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR yCONFIRMAMOSla misma,con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
