Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 607/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100403


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 607/2013, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 49/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Darío , defendido por la Letrada doña Paloma Seoane Menéndez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don José .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario en el Juicio de Faltas Inmediato nº 49/2012 en fecha once de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Probado y así se declara que sobre las 12;:00 horas del día 26/08/12 mientras José se encontraba en su puesto de venta sito en el Zoológico de la Lajita, se personó en el lugar Darío . Al verlo entrar, y dado que existen problemas previos con éste al ser Darío la pareja actual su excompañera sentimental, preparó la cámara de vídeo para grabar lo que pudiera suceder. Que Darío se acerdó al puesto de José diciéndole 'Graba, graba, préparete que van a venir a por ti'.

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas penada y prevista en el artículo 620.2 del CODIGO PENAL , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Así como la prohibición de Darío de aproximarse a menos de 300 metros de José y del domicilio en el que resida y comunicarse de cualquier modo con éste (en persona, por correo postal o informático, por teléfono, por telegrama, por mensaje SMS, etc.) , DURANTE TRES MESES, apercibiéndosele para el caso de incumplimiento de la adopción de otras medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, y sin perjuicio de la responsabilidad que por el incumplimiento de esta orden judicial pudiera resultar con arreglo a Derecho.

Así como se deduzca testimonio y remítase al Decanato para su reparto, por si los hechos pudieran constituir un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, contra Carmela .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Darío con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende con carácter principal que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenado y, con carácter subsidiario, que se reduzca la cuota de la pena de multa y se fije en tres euros.

Si bien el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , dado que se sostiene que los hechos declarados probados carecen de carga ofensiva alguna y no suponen amenaza alguna, así como la infracción del artículo 50 del Código Penal , al basarse la petición de reducción de la cuota de multa en que el apelante se encuentra desempleado y carece de ingreso.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo a la infracción del artículo 620.2 del Código Penal ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones, pues las infracciones penales constitutivas de delito o falta de amenaza no requieren para su integración que las acciones realizadas o las expresiones proferidas tengan carácter ofensivo, pues la acción típica ha de consistir en el anuncio de un mal, y en el presente caso con la frase 'prepárate que van a venir a por ti', el denunciado le estaba haciendo saber al denunciante que terceras personas le causarían un daño a su persona.

TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse la pretensión del recurrente de que se reduzca la cuota de la pena de multa al objeto de fijarla en tres euros.

Y ello, porque la Juez de Instrucción, de manera razonada, fija en seis euros la cuota de dicha pena, ante la falta de acreditación de la concreta capacidad económica del denunciado, sin que éste, por otra parte, haya acreditado en esta alzada la carencia de ingresos que alega.

Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , que declaró lo siguiente:

'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.

1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.'

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario, en el Juicio Inmediato de Faltas Inmediato nº 49/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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