Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 604/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100408
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 291/12 del que dimana el presente rollo núm. 604/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, contra D. Sergio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Olivia María Pérez Rodríguez, y defendido por la letrada Dª. María Dolores Benítez Cabrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusado Sergio , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se denegó el recibimiento a prueba en esta instancia, por auto de 26 de junio de 2013, y se señaló la deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar señalar, como ya hicimos en el auto denegando la práctica de prueba, que existe una imposibilidad total de oír en declaración a un testigo que no se identifica, con lo que no puede hablarse de quebrantamiento de garantías procesales, si la parte no presta la mínima colaboración para que el testigo que pretende pueda ser identificado.
SEGUNDO: El juez de instancia fundamenta su decisión en los testimonios de la víctima y de un testigo. La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal en el fundamento de Derecho segundo. El testimonio de la testigo también coincide con el de una testigo, hermana de la anterior, en que el acusado entró en la discoteca y se dirigió a la persona que bailaba con la denunciante, iniciando una disputa con la misma, queda claro pues, que quebrantó la medida de alejamiento, que le prohibía acercarse a menos de 100 metros de la denunciante.
No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, corroborado por el de una testigo.
La parte apelante pretende que el análisis contenido en la sentencia sea sustituido por el suyo propio sin ninguna razón que lo justifique; ya que las manifestaciones son claras y no dan lugar a otra interpretación que la llevada a cabo por el juez a quo. En cuanto a la determinación del fallo, es evidente que un relato de hechos probados de una sentencia condenatoria, debe ser consecuente con la condena, e incluir elemento subjetivo no implica predeterminación.
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo el juez de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento abreviado núm. 291/12, a que se contrae el presente Rollo núm. 604/13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

