Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 216/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100285
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:774
Núm. Roj: SAP AL 774/2014
Encabezamiento
SENTENCIA 167
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En Almería a Cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 216/2013 ,
el Procedimiento Abreviado nº 34/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITOS de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y AMENAZAS y FALTA de AMENAZAS, siendo apelante el condenado
Fabio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por la Procuradora
Dª. Adela Vega Alarcón y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Abellán Padilla, y parte apelada,
Dulce , que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada
Serrano García y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Hidalga Salido, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El 11 de Febrero de 2010 se dictó por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Almería sentencia firme en virtud de la cual se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y se le impuso como pena, entre otras, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dulce y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, resolución que le fue debidamente notificada aquel mismo día.
De lo actuado resulta acreditado que el acusado, Fabio , a pesar de tener conocimiento de las mencionadas prohibiciones, el día 2 de noviembre de 2011, acudió a la calle Loma de San Cristóbal de Almería, donde se ubica el domicilio de las víctimas, se situó frente a la referida vivienda y con la intención de atemorizar a Dulce y a la hija común de ambos, menor de edad, Jacinta , y siendo visto directamente por ésta le gritó 'os voy a matar a ti, a tu madre y a la niña pequeña', causando con ello el temor de ambas.
No han quedado suficientemente acreditados los hechos del día 26, 28 y 30 de diciembre de 2011 que aparecen en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
El acusado padece un trastorno de ideas delirantes persistentes que altera de forma grave sus facultades volitivas, aunque no intelectivas de forma general, si bien en el momento de los hechos dichas facultades estaban gravemente alteradas'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Fabio : Por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 171.4 y 5 del CP con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que durase la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dulce y comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años; y las costas.
Por la falta de Amenazas del artículo 620.2 párrafo 3º del CP proferidas contra su hija, la pena de 8 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Jacinta y comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento; y las costas.
Y por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del CP , la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que durase la condena. Y costas En la medida de que se disponga el establecimiento adecuado al tipo de enfermedad psiquiátrica que padece el acusado, se acuerda el internamiento del mismo en uno de estos establecimientos por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Fabio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fecha 29 de abril y 8 de mayo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del mismo Cuerpo Legal y una falta de amenazas del art. 620.2, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones. Aduce el recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en las declaraciones de las víctimas, a la sazón su ex esposa y una hija de ambos, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador de instancia quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, si bien la ex esposa del recurrente no se hallaba el día de autos en su domicilio cuando aquel se situó frente a la vivienda profiriendo en presencia de una de sus hijas, fruto de su matrimonio con la denunciante, determinadas expresiones intimidatorias contra la misma y contra la propia menor, que fueron escuchadas por esta última, siendo irrelevante el lugar en que estuviera aquella pues, de conformidad con el art. 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximación a la víctima impuesta en la sentencia quebrantada de fecha 11-2-2010 , no solo impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, sino también acercarse a su domicilio, esté en él o no en ese momento, así como a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, de manera que aproximarse a menos de doscientos metros de su vivienda, como acontece en este caso, entraña por si sola una flagrante vulneración de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la denunciante impuesta por dicha resolución, sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto, en la medida en que el acusado conocía el alcance y vigencia de la prohibición.
TERCERO .- En cuanto al delito de amenazas contra su exesposa, la hija que concurrió como testigo, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que prestó en la Comisaria de Policía (folios 14 y 15 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folio 45). En todas sus declaraciones, la testigo ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas de muerte proferidas en su presencia por el acusado contra ella y contra su madre, expresiones que por sí solas evidencian un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se pronunciaron y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio.
CUARTO .- Del mismo modo ha de decaer la pretendida prescripción de la falta de amenazas por la que asimismo ha sido condenado, pues ni tal excepción fue planteada por la defensa en la anterior instancia, ni se concretan como es debido los periodos en que la causa hubiese podido estar paralizada, obligación que incumbe a la parte que la alega no correspondiendo a este Tribunal bucear en las actuaciones en busca de hipotéticos periodos de interrupción con trascendencia procesal, lo que incumbe en todo caso a la letrada defensora.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.- En el último motivo del recurso solicita la defensa del apelante, con carácter subsidiario, la concurrencia de la eximente del art. 20.1 del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dichos delitos, sus facultades se hallaban completamente anuladas por la enfermedad mental crónica que padece, debiendo dictarse en consecuencia un fallo absolutorio, en lugar de la apreciación de la eximente incompleta aplicada en la sentencia.
En este sentido, como razona la sentencia recurrida, no consta que el acusado, en el momento de producirse los hechos, tuviera totalmente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, habida cuenta que en el informe pericial en que se sustenta tal afirmación, incorporado a los folios 261 y ss. de la causa, el médico forense que lo emitió pone de manifiesto que la enfermedad psíquica que aquel padece (trastorno de ideas delirantes persistente) altera de forma grave su facultades volitivas pero no las intelectivas.
De ahí que la aplicación en sentencia de la eximente incompleta, resulta plenamente ajustada a Derecho, siendo improcedente la apreciación de una eximente completa porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial (por todas, STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, no existiendo en las actuaciones dato objetivo alguno del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado padeciera una total anulación de sus facultades tanto volitivas como cognoscitivas, tratándose de una mera alegación de parte desprovista del más mínimo respaldo probatorio.
SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Febrero de 2013 la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 34/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
