Sentencia Penal Nº 167/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 22/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO DE APELACIÓN Nº RP 22/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 477/12

SENTENCIA Nº 167/14

MAGISTRADOS SRES:

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 12 de Febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 477/12, Rollo de Apelación Num. 22/14, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid), en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Emiliano , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 (Alcobendas), sin antecedentes penales computables en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de Junio de 2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Alcalá de Henares se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 402/2009 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Torrejón de Ardoz , por delito de Abandono de Familia, en la modalidad de impago de pensión alimenticia, dictándose Sentencia en fecha 10 de Junio de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'En virtud de Sentencia 225/02, de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por el JPI número 2 de Alcobendas, en el Procedimiento de Separación contenciosa 84/02, el acusado, Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales a los solos efectos de reincidencia, presentaba como obligación de alimentos a favor de su hija la cantidad de 204 euros al mes, con las variaciones correspondientes al IPC, así como el 50% de los gastos extraescolares. Posteriormente, mediante Sentencia de divorcio contencioso dimanante del Procedimiento de divorcio 481/03, de 22 de marzo de 2004, se estableció a cargo del acusado una obligación de alimentos a favor de la hija menor de 150 euros mensuales al mes, con las variaciones correspondientes al IPC, así como el 50% de los gastos extraordinarios.

El acusado, a pesar de tener capacidad económica para ello, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de mayo de 2005'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones a una pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas al acusado'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de Febrero de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- En primer lugar, considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , al pronunciarse la condena existiendo declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado, por cuanto con éste convivió la hija del matrimonio durante el tiempo por el que se denuncia el impago de la pensión alimenticia señalada en sentencia firme, Dicha pensión no corresponde a la madre sino a la hija, por lo cual, habiendo sufragado su padre los gastos correspondientes a manutención y otros conceptos, no puede afirmarse la existencia de delito.

2.- Con carácter subsidiario, se solicita en el recurso la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , pues incoándose la causa en el año 2009, no se celebra el juicio oral hasta el mes de junio de 2013. Por ello debiera señalarse la pena en su mitad inferior.

Por parte del Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones ante la interposición del recurso se formuló oposición a los dos motivos antes expuestos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia, fundamentando este motivo de impugnación en la existencia de declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado sobre los hechos enjuiciados .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

- en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal , en la vertiente de impago de pensiones alimenticias establecida en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Del expresado delito, en realidad resulta responsable en concepto de autor el condenado Emiliano .

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta que en juicio el acusado reconoce la existencia del título judicial que le obligaba al pago de la pensión alimenticia, no discute la realidad de la deuda, si bien alega en su defensa que durante un tiempo la menor convivió con él. La denunciante concreta este período de convivencia en el año 2006. Contando con que la denuncia sostuvo (en el momento de su interposición, diciembre de 2008) la existencia de la deuda desde el año 2004, no alcanzamos a comprender en qué se basa el recurrente para afirmar la contradicción de versiones que le sirve de fundamento a la invocación de infracción de precepto constitucional. Las dos versiones aportadas en la vista oral son perfectamente conciliables, coherentes, y además - teniendo en consideración el resto de elementos probatorios que no son objeto de censura alguna- completos a la hora de fundamentar motivadamente la condena, como lleva a efecto el Magistrado de instancia en la sentencia, encadenando de modo relacional el análisis de cada medio de prueba en lo que denomina el proceso de integración jurisdiccional. Todos los medios de prueba practicados en juicio, han de considerarse por tanto pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de los hechos y su correspondiente autoría.

Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'. La versión del acusado -por último- acepta expresamente la realidad de los hechos, aunque contenga algún intento argumental de justificación. Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivaciónde las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Se presenta como segundo motivo del recurso la alegación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . Descartada la infracción del derecho a la presunción de inocencia anteriormente analizado, la influencia que pudiera alcanzar el segundo motivo en la proporcionalidad de la pena impuesta, se erige como elemento de necesaria respuesta en la presente alzada, y habrá de analizarse en consecuencia la posible infracción (que parece sostener el recurso) de lo establecido en los artículos 21.6 y 66.1 del Código Penal . En la sentencia impugnada el Magistrado desestima la petición que sobre este punto fue ya planteada en juicio por la defensa, sobre dos argumentos: no fue invocado como artículo de previo pronunciamiento, y no trató de combatirse por el imputado en la tramitación de la causa. Por ello -concluye- 'no se constata patología alguna en la tramitación temporal de la causa'.

Cabe señalar a este respecto que, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Cfr. STS de 23 de abril de 2013 . Ponente Sr. Jorge Barreiro), determina con suficiente claridad los parámetros en los que debe sustentarse la apreciación, en su caso, de la circunstancia invocada. A saber:

1.- La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoraciónacerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

2.- De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidascon el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado.En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de2-6 ).

Sólo queda añadir, por último, que no puede configurase como verdadero artículo de previo pronunciamiento, cuya omisión en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal provocase la preclusión de su invocación a efectos de apreciación por el tribunal. Ni figura en el catálogo del artículo 666 del mismo texto legal , ni pasa de ser una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (artículo 21.6) que perfectamente puede exponer la defensa como alegato legítimo.

Comprobamos, tras la exposición de las premisas anteriores, que la denuncia se presenta el día 15 de diciembre de 2008. Se ve seguida de una discusión en cuanto a la competencia territorial entre los Juzgados de Alcobendas y Torrejón de Ardoz que se extiende hasta febrero de 2010. Prosigue con la apertura de juicio oral por Auto de 10 de febrero de 2012. Nueve meses más tarde se remite al Juzgado de lo Penal (6 de noviembre de 2012). Alcanza sentencia en fecha 10 de junio de 2013. Es decir: cuatro años y medio han mediado entre la denuncia y la sentencia. Y todo ello partiendo de una declaración del denunciado en la que reconoce los hechos (folio 84), y de una renuncia a la exigencia de responsabilidad civil.

Estimamos, a la vista de los datos y argumentos anteriores, que el recurso, sólo en este punto, está en lo cierto en sus afirmaciones. No resulta 'plazo razonable' el que ha sido expuesto, para la completa tramitación y resolución de un asunto de esta naturaleza, por el delito que se ha seguido, y a la vista del comportamiento procesal de las partes. La duración del proceso no guarda relación con su complejidad.

SEXTO.-Lo que ocurre es que el resultado de esta alegación (erróneamente titulada en el recurso como 'atenuante analógica'), resulta inocuo en el presente supuesto, a la vista del contenido del artículo 66.1. del Código Penal , que, ante la concurrencia de una circunstancia atenuante determina la imposición de la pena en su tramo de mitad inferior. La sentencia apelada impone al acusado la pena de seis meses multa, a razón de seis euros diarios, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Es decir: el mínimo legal, dado que el artículo 227 prevé pena para el delito enjuiciado de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses. Habiéndose decantado el Magistrado de instancia por la extensión mínima de la pena de multa, en la práctica se alcanza el resultado legal

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de D. Emiliano contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid en el Juicio Oral 477/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________ asistido de mi la Secretaria.


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