Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 445/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100222
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033470
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 445/2013 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 240/2012
Apelante: D./Dña. Rodrigo
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 445/2013
(Derivado del Juicio Oral nº 240/2012 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid )
SENTENCIA Nº 167/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de marzo de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 445/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Rodrigo contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 240/2012 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2:40 horas del día 19 de mayo de 2011, el acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir bebidas alcohólicas y encontrándose bajo sus efectos, conducía el vehículo con matrícula ....KKK por la Avenida de los Poblados de Madrid cuando colisionó con la furgoneta matrícula 7787 GBN, propiedad de Arval-Servis-Lease S.A., y cuyo conductor habitual, Anton , había dejado debidamente aparcada en el citado lugar.
El acusado, que presentaba signos externos de ingesta etílica, realizó las pruebas de alcoholemia por aire espirado dando sendos resultados de 0,66 y 0,59 mg. De alcohol por litro de aire en la primera y segunda medición, respectivamente.
El acusado tenía suscrita póliza de seguro obligatorio con la entidad LIBERTY SEGUROS S.A..
El vehículo matrícula 7787 GBN de Anton sufrió daños pericialmente tasados de manera provisional en 6606,13 euros'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procediendo aplicar al acusado la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil la determinación de su cuantía queda diferida al trámite de ejecución de sentencia, siendo responsable civil directo la compañía Liberty Seguros S.A. y subsidiario Arval -Servis-Lease, S.A.'
Habiéndose dictado auto aclaratorio de fecha 7 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Que, debo ACLARAR Y ACLARO la Sentencia en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución en el sentido de que en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia debe consignarse: 'Concurre la atenuante de dilaciones indebidas ( art.21, 6ª CP ) dado el lapso de tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento no justificado por la complejidad del procedimiento'.
Asimismo, procede aclarar el Antecedentes de Hecho Primero, cuando dice 'tramitado como Diligencias Urgentes', debe decir 'tramitado como Diligencias Previas'.
En el fallo, como plazo de apelación, en vez de cinco días, tal y como figura en la Sentencia, debe decir 'diez días', como plazo para interponer recurso de apelación, manteniéndose el resto de la misma'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcía, en representación de Rodrigo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 26 de noviembre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación del recurso la audiencia del día 25 de marzo de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se realizan en el recurso una serie de alegaciones destinadas a poner de manifiesto el error en que se habría incurrido en la sentencia recurrida a la hora de considerar probada la comisión del delito contra la seguridad vial concretado en la conducción del vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro de aire espirado. Resultando tales alegaciones irrelevantes a los efectos de una hipotética revocación del fallo de la sentencia recurrida por cuanto que en el apartado de hechos probados de dicha sentencia se describe que el acusado condujo el vehículo tras ingerir bebidas alcohólicas y encontrándose bajo sus efectos. Conducta que es subsumible en el delito contra la seguridad vial en el tipo concretado en conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso que las pruebas practicadas no han acreditado la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en la conducción realizada por el acusado, por lo que se solicita su absolución.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no hacen necesaria la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso, el propio acusado vino a reconocer en el juicio oral haber ingerido bebidas alcohólicas. Consta en la causa diligenciada la prueba de alcoholemia que le fue practicada al acusado por dos veces, ratificada en el juicio oral por el Policía Municipal NUM000 , ofreciendo unos resultados de 0'66 y 0'59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; tratándose de una elevada alcoholemia, que supera en más del doble la alcoholemia máxima reglamentariamente admitida en la conducción de vehículos a motor; constituyendo tal nivel de alcoholemia un importante indicio de la influencia del alcohol en la conducción. Como ya se ha dicho, en el juicio oral declaró como testigo el Policía Municipal nº NUM000 , del que no consta relación personal alguna con el acusado por lo que no es razonable dudar de que lo manifestado por el testigo se corresponda con la verdad, expresando dicho testigo con claridad y contundencia que los síntomas que presentaba el acusado son los que se hicieron constar en el atestado, obrando al folio 12 de la causa la diligencia policial en que se hicieron constar tales síntomas, de entre los que cabe destacar fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y deambulación titubeante; constituyendo tales síntomas externos indicios plurales, unívocos y claros de una gran alteración psicofísica muy propia de las personas que están padeciendo una intoxicación etílica. Asimismo, también declaró en el juicio oral el Policía Nacional nº NUM001 , sin que tampoco conste respecto de dicho testigo ninguna relación con el acusado que pueda llevar racionalmente a sospechar de la credibilidad del testigo, manifestando éste, también con claridad y contundencia, que el vehículo conducido por el acusado hacía eses, oscilando entre los dos carriles de su sentido, llegando a chocar con otro vehículo que estaba aparcado; constituyendo tal anómala conducción un evidentísimo síntoma de la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas sobre la capacidad del acusado para conducir el vehículo con normalidad y control. Incluso el propio acusado vino a reconocer la colisión con otro vehículo por la pérdida del control de la trayectoria de su vehículo, si bien lo justificó en que algo se le cruzó, obligándole a dar un volantazo; versión exculpatoria no creíble pues ni siquiera fue capaz el acusado de concretar lo que se le pudiera haber cruzado en su trayectoria, e incluso tal versión vino contradicha por el testimonio del policía nacional antes expresado, que circulaba detrás del vehículo conducido por el acusado, negando el testigo haber visto que algo se cruzara.
En consecuencia, se ha acreditado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, que mostraba plurales, evidentes y unívocos síntomas de una grave alteración psicofísica propia de una intoxicación etílica, y que condujo de forma anómala e injustificada, hasta el punto de llegar a colisionar con un vehículo estacionado. Por lo que las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que el acusado conducía con sus facultades relevantemente influidas por la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas. Con lo que el motivo de recurso que ahora nos ocupa debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Como tercer motivo del recurso, se viene a alegar que en la sentencia recurrida se incurre en error al diferir el pago de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia ya que en el juicio oral no se aportó ningún documento del que se pudiera inferir que la furgoneta haya sido arreglada o satisfechos los posibles desperfectos por parte de una compañía aseguradora, no habiendo podido ser objeto de contradicción o de impugnación en dicho acto, además de no haber sido reclamados los daños por el titular del vehículo.
El motivo de recurso se dirige en concreto contra el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida por el que se deja para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil. Tal pronunciamiento se ajusta a lo dispuesto en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , norma aplicable al procedimiento abreviado por delito, conforme al cual, si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. Estableciéndose en dicho precepto la regulación procesal del incidente, que terminará mediante auto en el que se fijará la cuantía de la responsabilidad civil.
Por lo tanto, el pronunciamiento al que ahora hacemos referencia se ajusta a Derecho y por ello debe desestimarse el motivo de recurso. Más cuando, como se viene a expresar en el propio recurso, en el acto del juicio oral no aparecen practicadas pruebas sobre la cuantía de los daños causados en el vehículo contra el que colisionó el vehículo conducido por el acusado; es decir, cuando concurre el supuesto de hecho que hace necesario dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización.
CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso, se alega la infracción del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.2 del Código Penal al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se argumenta en concreto en apoyo del motivo de recurso que la parte ahora apelante contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto del Juzgado instructor de 20 de julio de 2011, notificándose a dicha parte la resolución de tal recurso el 13 de septiembre de 2013, sin que la resolución de tal recurso tuviera ningún tipo de complejidad añadida para justificar el retraso, sin que fuera imputable al recurrente.
La atenuante de dilaciones indebidas viene regulada en el art. 21.6ª del Código Penal , en el que la atenuante de dilaciones indebidas se supedita a la existencia una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Habiéndose considerado en la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios celebrada el día 7 de junio de 2012 que la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización sea se extienda a tres años. Criterio que este Tribunal hace suyo, por lo que en el recurso no se justifica la concurrencia de dicha atenuante con el carácter de muy cualificada. Lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.
QUINTO.-Como quinto motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida no aparece suficientemente motivada, remitiéndose para justificar el motivo a lo alegado en los anteriores motivos del recurso, solicitándose la absolución del acusado.
En primer lugar, debe señalarse que la pretensión formulada en el motivo de recurso no es procesalmente congruente con la fundamentación del mismo pues la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida constituye la causa de nulidad de los actos judiciales prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que en el caso de que se estimara la concurrencia de falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida, la consecuencia jurídicoprocesal sería la declaración de nulidad de dicha sentencia, con retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado de lo Penal se dicte nueva sentencia con la debida motivación, pero nunca la falta de motivación de la sentencia tendría como consecuencia la absolución del acusado.
Y en segundo lugar, la fundamentación por parte de la parte recurrente del motivo que nos ocupa en los mismos argumentos ya utilizados por dicha parte en los motivos de recurso que han sido tratados en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, conlleva la misma suerte desestimatoria que han corrido tales motivos.
SEXTO.-Como sexto y último motivo del recurso se viene a alegar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia del acusado, debiéndose dar aquí por reproducida la motivación expresada en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta sentencia de apelación, motivación que debe llevar directamente a la desestimación del presente motivo en el que la parte recurrente insiste en la no existencia de prueba de una conducción con una tasa de alcoholemia superior a los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o de la influencia de la ingestión alcohólica en las facultades necesarias para una debida conducción.
SÉPTIMO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 240/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
