Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100158

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1479

Núm. Roj: SAP MU 1479/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2014
30030 43 2 2010 0099746
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2013
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Sagrario
MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
JESUS ZAMBUDIO ORTIZ
MINISTERIO FISCAL
Rollo 133/2013
PA 501/2011
PENAL 6 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suarez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 167/2014
En la Ciudad de Murcia, a 27 de mayo de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 501/11, seguida por un delito de
BLANQUEO DE CAPITALES frente a Dª Sagrario , condenada en sentencia dictada en fecha 28 de febrero
de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida a
la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández y bajo la asistencia letrada de D. Jesús Zambudio Ortiz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo de apelación con el nº 133/13, señalándose el día 27 de mayo de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' la acusada Sagrario , nacida en Rumania el NUM000 -1982, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, movida por el ánimo de obtener un provecho económico, tras facilitar la identificación de su cuenta bancaria abierta en Cajamar, NUM002 de la población de Torreaguera, Murcia, a quienes decía ser responsables de un banco Japonés, el 21 de diciembre de 2.009, retiró de la citada cuenta, la cantidad de 2.937,60 euros, procedentes de una transferencia no consentida desde la cuenta de la que eran titulares Prudencio y Inocencia , abierta igualmente en Cajamar ( NUM003 ) en la población de Rincón de la Victoria (Málaga) y que fue realizada a través de la banca electrónica por internet, tras haber obtenido personas desconocidas las claves de acceso a esta por medio de la técnica del Phishing.

Una vez retirado el señalado importe y tras apropiarse de 153 euros en concepto de comisión, procedió a remitir el resto a través de Western Union, siguiendo las indicaciones recibidas por correo electrónico a Custodia en San Petersburgo.

Movida por el mismo ánimo, al día siguiente, 22 de diciembre, realizó una idéntica operación, ésta por importe de 400 euros, con la misma procedencia que la acusada retiró de su cuenta bancaria, a través del cajero automático y que remitió a través de Socorro y Western Union a la misma dirección del envió anterior, tras haber descontado y apoderado de 50 euros en concepto de comisión pactada.

Cajamar procedió a reintegrar en la cuenta de la que es titular Prudencio los señalados importes de 2.937,60 y 400 euros'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : 'Que debo condenar y Condeno a Dª Sagrario como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de confesión del hecho del art 21.6 del C.p en relación con el artículo 21.4, ambos del código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.337,60 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Cajamar en la cantidad de 3.337,60 euros, mas intereses legales y al pago de las costas procesales'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, invocando como motivos de censura la errónea valoración de la prueba, quebranto de la presunción constitucional de inocencia y consecuente infracción legal por vulneración del art 301. 3 del Código Penal .

Subsidiariamente se invoca a una aplicación errónea de los artículos 66.1 º y 2 ª y art 71.2º C. Penal , resultando procedente la aplicación concurrente de las circunstancias atenuantes previstas en el art 21.4 y 21.6 del Código Penal , ello con la correspondiente rebaja punitiva.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. En el recurso interpuesto por la defensa de la apelante ( condenada por un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave ) se invoca en primer término error valorativo del juez a quo y consecuente vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

En tal sentido, sostiene el recurso que, una vez descartada por la propia sentencia toda actuación dolosa de la acusada ( vista su absolución en la acusación formulada por estafa ), tampoco se justifica el proceder negligente grave que le achaca la sentencia pues, de los datos que desprende la causa en ningún caso se infiere, ni el conocimiento previo, ni siquiera ' la sospecha de ilicitud' que refiere la sentencia; no albergando la acusada 'alerta' alguna de su participación en una conducta aparentemente ilícita hasta el momento en que, una vez realizada las transferencias, se le comunicó el bloqueo de su cuenta bancaria personal por el director de la sucursal; abundando en la ignorancia y total desconocimiento de tal ilicitud, la utilización para la transferencia de la propia cuenta bancaria de la recurrente, circunstancia que evidencia un total desconocimiento del alcance de su conducta, incompatible con un esencial principio de culpabilidad que reclama un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO . Manifiesta de esta forma la apelante su disconformidad con la valoración que de la prueba se hace por el juzgador, discutiendo de esta forma el juicio valorativo conjunto del acervo probatorio, potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ).

En el presente caso, dada la peculiar naturaleza de la infracción penal que motiva la condena, resultando dificultoso el hallazgo de prueba plena, directa y objetiva, (especialmente del elemento subjetivo, imprudencia grave que achaca la sentencia), acude el juzgador al examen conjunto de los indicios que revelan que el actuar de la acusada resultó gravemente imprudente.

A este respecto, proclama el Tribunal Constitucional que la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar ( Sentencia de 17-12-1985 , EDJ1985/149), prueba indiciaria que puede enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social ( SSTC 22- 12-1985 y 1-10-1987 , EDJ1987/150; STS 6-3-1987 , EDJ1987/1826 y 6-4-1988 EDJ1988/2858).

En pronunciamientos más recientes la doctrina jurisprudencial (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013 ) ha seguido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

Por ello, no es rechazable el recurso a dicha modalidad de prueba, salvo que se apoye en un razonamiento endeble, débil o escasamente motivado lo que, como veremos, no es el caso de autos.



TERCERO. Examinada la argumentación jurídica de la sentencia, distingue el juzgador entre la prueba de una estafa informática ( pretensión acusatoria principal ) y que consideró insuficiente, con la correspondiente a un delito de blanqueo de capitales (en su modalidad imprudente), pretensión alternativamente formulada por el Ministerio Fiscal.

En tal sentido, de la propia declaración de la acusada, así como de la documental unida a las actuaciones, cabe deducir que la recurrente estaba en condiciones de representarse razonablemente que el origen del abultado ingreso de efectivo en su cuenta ( especialmente el primero de ellos ), tenía su origen en una actividad delictiva, de modo que, con su acción, facilitaba el aprovechamiento por parte de los autores del ilícito del fruto del mismo, eludiendo las consecuencias legales de sus actos.

Sostiene a este respecto, reciente Sentencia Audiencia Provincial Córdoba 27 de marzo de 2- 014 que ' para apreciar la comisión del blanqueo imprudente deben constatarse indicios a través de los cuales se impute alguna conexión entre la conducta y la posibilidad racional, con arreglo a criterios de lógica, de suponer o sospechar que un encargo de tal naturaleza encierra la existencia de unos hechos delictivos con los que estaba relacionado el dinero. No toda negligencia determina una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave integre una actividad de blanqueo'.Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 (ROJ: STS 5288/2005 ), toma en consideración las reticencias doctrinales cuando los sujetos no tienen una especial responsabilidad profesional ante lo que se ha denominado un 'deber de diligencia intensificado' al que el recurso mismo, con otras palabras, alude.

No obstante, cuando estamos ante actos especialmente groseros que un conocimiento mínimo de la realidad permite descartar como legales, pues con independencia de que se quiera dar una apariencia de legalidad, el propio trabajo, que no es otra cosa que hacer opaca la circulación de dinero, en sí denota su irregularidad (son palabras empleadas, para un caso similar por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de mayo de 2.013, Roj: SAP CR 606/2013 ), no puede caber duda de la comisión de la infracción basada en la negligencia evidente de quien, a pesar de todo, actúa como lo ha hecho el apelante en el caso que nos ocupa.



CUARTO . En el caso presente, una aproximación a los razonamientos esgrimidos por el juzgador de instancia, evidencian la crasa negligencia que señala a la acusada y justifica la condena por tal actuar imprudente.

Incide así la sentencia en las características personales y en el perfil profesional de la acusada , (Bachiller Superior con especialidad en Contabilidad y conocimientos de informática); titulación académica íntimamente vinculada a las actividades delictivas en las que participó y a todas luces sugestiva de la negligencia grosera con la que aparentemente se condujo la acusada, razonando acertadamente la sentencia, en argumento que por certero y expresivo se reproduce que: ' de haber obrado con una elemental diligencia, habría podido conocer que detrás de la oferta de trabajo, de las instrucciones y trasferencias recibidas no había ninguna entidad bancaria Japonesa pues, bastaban con unas mínimas gestiones y cautelas para cerciorarse del verdadero origen, al menos para confirmar o descartar la seriedad de la oferta de trabajo'.

Tampoco se acredita que actuara la apelante movida por una situación de acuciante necesidad económica, descartando el juzgador de instancia, merced a la propias manifestaciones espontáneas de la acusada ( 'no estaba tan mal como para tener que robar') la presencia de un causa exoneratoria de la responsabilidad criminal o siquiera meramente justificadora de una comprensible 'ignorancia deliberada'.



QUINTO . Suscita tímidamente el apelante un alegato de improcedente aplicación del tipo penal del art 301.3 del C.p (blanqueo imprudente de capitales) por el que se le condena, incidiendo nuevamente en la valoración alternativa de prueba que propone y en el 'escaso beneficio' que obtuvo ( 'inferior a 400 euros') , sugiriendo implícitamente calificaciones alternativas que siquiera propone expresamente, 'a priori' ya rechazables si atendemos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.012), donde con toda claridad se establece que ' no hay razón que justifique que la persona acusada sólo deba responder de la parte del lucro propio. Según el Alto Tribunal, es cierto que en los delitos de receptación, la responsabilidad civil se señala en función del lucro experimentado por el receptador. Pero en este caso, no estamos ante una receptación, en la cual la intervención del reo es independiente del alcance del tipo principal. Aquí (como en el caso estudiado por el Tribunal de Casación) el acusado interviene en el blanqueo de todo el dinero que es sustraído a la víctima.' .



SEXTO . Se advierte igualmente confuso y deliberadamente sesgado el alegato tercero del recurso por el que se reclama la aplicación de las circunstancias atenuantes del 21.4 del Código Penal (Confesión del hecho, ya apreciada en la sentencia apelada) y del artículo 21.6 , imagina la Sala que la de dilaciones indebidas, pues siquiera lo refiere textualmente el apelante, no señalando tampoco los lapsos de interrupción o paralización que padeció el procedimiento.

En cualquier caso, resulta patente que la cita de la sentencia de instancia a la circunstancia del art 21.6 C.P , viene sin duda referida a la anterior atenuante por analogía 'C ualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores ', introducida L.O 5/2010 de 22 de Junio de reforma del Código Penal, de redacción similar a la del vigente ordinal 7º y; en ningún caso a la de dilaciones indebidas, siquiera introducida en el debate plenario contradictorio.

EL recurso se rechaza, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 501/11, Rollo de Apelación 133/13 y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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