Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 163/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 43 2 2012 0215835
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000163 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000685 /2012
RECURRENTE: Serafina
Procurador/a:
Letrado/a: AINHOA AZPEITIA ALONSO
RECURRIDO/A: Jesús Luis , GENERALI SEGUROS, S.A.
Procurador/a: ,
Letrado/a: , LOURDES PEREZ GIL
SENTENCIA Nº 167/14
En la Ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 163/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 685/12 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en accidente de circulación en virtud de denuncia formulada por Dª Serafina frente a Jesús Luis y la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 19 de septiembre de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación la representación procesal de la denunciante, conferida a la letrada Dª Ainhoa Azpeitia Alonso.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.013 , disponiendo el fallo de la misma que: ' Debo absolver y absuelvo a Jesús Luis (DNI NUM000 ) de la falta del art 621.3 CP , con todos los pronunciamientos favorables a su favor, se imponen las costas de oficio'
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' El día 14 de septiembre de 2.012 Serafina que circulaba en el vehículo marca MERCEDES, modelo Vaneo, con matrícula .... QHZ por la Avenida Torre de Romo de la localidad de Santiago El Mayor de Murcia y fue alcanzada de manera trasera por el vehículo marca MERCEDES con matrícula .... PWL , que conducía Jesús Luis , cuyo vehículo está asegurado por la compañía aseguradora Generali Seguros SA.
Como consecuencia del accidente, tuvo que ser atendida médicamente como así consta en el informe médico forense realizado por Lorena , establece que Serafina sufre ' Cervicolumbalgia postraumática que requiere de farmacoterapia y rehabilitación, siendo el tiempo impeditivo de 30 días y el tiempo de curación de 60 días; asignándole por las algias vertebrales y residuales 3 puntos'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, interesando la representación procesal de la denunciante la revocación de la sentencia combatida y el dictado de un pronunciamiento de condena conforme a los pedimentos penales y civiles que desglosa en su escrito de recurso, invocando error valorativo y señalando a los argumentos de la propia sentencia, expresivos de la imprudencia penalmente relevante que se achaca a la denunciada.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 163/14.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Ataca la recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en actuaciones de juicio de faltas seguidas por lesiones imprudentes en accidente de circulación; invocando para ello error valorativo del juez 'a quo' e implícita vulneración e infracción de ley por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.Pretende la parte apelante sobre el sustento de un eventual error valorativo, que se revoque la sentencia absolutoria dictada, deduciendo igualmente una alegato implícito de infracción de ley pues, dice los hechos denunciados constituyen una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3, acudiendo incluso en soporte de su solicitud al tenor de la propia sentencia de instancia, expresiva del proceder culposo que señala a la denunciada y del resultado ' nocivo'o lesivo acaecido.
En relación a la valoración de prueba en segunda instancia, es doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que incide en reglas de valoración conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002 .)
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la pruebareferente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quemno puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de diez a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como 'norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social', que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el 'módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo'.
CUARTO.Revisada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, discrepa sensiblemente esta alzada de los argumentos de orden jurídico que impulsan al juez ' a quo' al dictado de un pronunciamiento absolutorio y ello no obstante admitir la presencia de un proceder manifiestamente culposo o negligente en la conductora denunciada, anudado incluso a la infracción de normas reglamentarias reguladoras del tráfico de vehículos a motor.
A este respecto, examinado por la juzgadora el acervo probatorio desplegado, incide en el tenor inculpatorio de la declaración de la denunciante ' que estaba parada en la vía del tren y la golpearon por detrás' y en el proceder descuidado y negligente que la sentencia achaca a la conductora denunciada ' no guardar distancia de seguridad con el vehículo precedente o no ir atento a las circunstancias del tráfico'; actuar indudablemente culposo y descuidado, al tiempo que trasgresor de disposiciones de alcance reglamentario que, no obstante, la sentencia se apresura en calificar de ' diligencia nimia, extraña al derecho penal', argumento que en absoluto se comparte en esta alzada.
QUINTO. Examinado el relato probatorio de la sentencia de instancia, se describe en éste, sin ambage, ni dificultad interpretativa alguna, un proceder indudablemente negligente o culposo en la conductora denunciada quien, dice la sentencia 'alcanzó de manera trasera' al vehículo de la denunciante que circulaba por la Avenida Torre de Romo de Santiago el Mayor en Murcia, ocasionando lesiones consistentes en ' Cervicolumbalgia postraumática que requiere de farmacoterapia y rehabilitación'
De esta forma, nos sitúa el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica que abunda en un proceder culposo de la denunciada, ante los elementos típicos que configuran la infracción por la que se formula acusación e incomprensiblemente luego se absuelve:
1º De un lado la infracción de un deber objetivo de cuidado, éste vinculado a normas específicas reguladoras de una actividad de riesgo, contenidas en una norma reglamentaria y que manifiestamente desatendió la denunciada ( conducción atenta y obligación de respetar la distancia de seguridad entre vehículos)pues, como afirma la sentencia se 'alcanzó'el vehículo de denunciante por su parte trasera.
2º De otro lado, la causación de un resultado típico; lesiones constitutivas de delito pues, como informa el facultativo forense y acoge la sentencia, precisó la denunciante de la instauración de tratamiento rehabilitador, alcanzando la sanidad lesional a los 60 días, (30 de ellos impeditivos).
SEXTO.De esta forma, el actuar de la denunciada fue indudablemente culposo y negligente, a la vez que trasgresor de normas reglamentarias de cuidado reguladoras de una actividad humana de riesgo (la circulación de vehículos a motor) y devino penalmente típico y trascendente por cuanto del mismo se derivó un resultado lesivo igualmente típico: lesiones constitutivas de delito, pues admite la sentencia que ' Como consecuencia del accidente' sufrió la denunciante las lesiones descritas en el correspondiente informe médico forense.
Acudiendo por tanto al soporte fáctico y jurídico esgrimido por la propia juzgadora de instancia, no parece adecuado acudir a principios jurisprudenciales de intervención mínima o de ' culpa levísima', extraña al ámbito penal para, ( por la vía de hecho o del caso concreto enjuiciado), situar extramuros al reproche penal conductas de perfecto encaje punitivo típico; no desconociendo este ponente, ni resultando tampoco ajeno a una sensibilidad social creciente que atendiendo a criterios de adecuación social de la norma, nimiedad o escasa trascendencia de la conducta en orden a la lesión de bienes jurídicos individuales o colectivos, pudiera reclamar un tratamiento legislativo distinto.
En atención a lo expuesto procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia, condenando a la denunciada como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , imponiendo la pena mínima solicitada por la acusación particular de diez días multa con cuota diaria de dos euros.
SÉPTIMO. Acumula finalmente la apelante a su petición de imposición de la pena, la solicitud de abono de aquellos conceptos resarcitorios formulados con su escrito de recurso, ( extensiva no sólo a las lesiones descritas en los hechos probados de la sentencia -aceptados en la alzada-, sino también a gastos de farmacia y ortopedia no examinados en la sentencia dado su pronunciamiento absolutorio); pretensión que de acogerse, privaría a las partes de un eventual recurso frente a la valoración que en única instancia realizara esta alzada, resultando mas adecuado al objeto de garantizar una elemental garantía del principio doble instancia, derivar la determinación del importe de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, todo ello con imposición a la aseguradora responsable civil directa de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros , a liquidar igualmente por el juzgado sentenciador en trámite de ejecución de sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2.013 por el juzgado de Instrucción Número Cinco de Murcia en Juicio de Faltas 685/12 , Rollo 163/14, REVOCANDOdicha resolución, CONDENANDO a Jesús Luis como autora responsable de una falta imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal , imponiendo la pena de DIEZ días de multa con cuota diaria de DOS euros, DERIVANDO la determinación del importe de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, declarando igualmente la responsabilidad civil de la aseguradora GENERALI SEGUROS SA en el abono del importe de la responsabilidad civil que se declare, con imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , costas de oficio en la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

