Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 20/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100306

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 20/2014

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE HELLÍN (ALBACETE)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 12/2013

SENTENCIA Nº 167-15

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a dos de junio de dos mil quince.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 731/2012 y Procedimiento Abreviado 12/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín (Albacete), y seguida, por el trámite del Procedimiento Abreviado, por delito de detención ilegal, contra:

- Diana , con NIE n° NUM000 , nacida en Sliven (Bulgaria) el NUM001 /1982, hija de Evelio y de Raimunda , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 de Villena, detenida el 12/10/2012, en prisión desde el 13/10/2012 hasta 17/12/2012, con Orden de Alejamiento de la víctima y retención de pasaporte desde 17/12/2012, representada por la Procuradora doña María Ángela Moreno López y defendida por el Letrado don Fernando Andujar Hernández.

- Raimunda , con NIE NUM004 , nacida en Sliven (Bulgaria) el NUM005 /1963, hija de Jacinto y de Edurne , con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM006 de Ciudad Real, detenida el 12/10/2012, en prisión desde 13/10/2012 hasta 17/12/2012, nuevamente desde 3/12/2014 hasta 10/12/2014 y otra vez desde 4/05/2015, con Orden de Alejamiento de la víctima y retención de pasaporte desde 17/12/2012, representada por el Procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija y defendida por la Letrada doña Carmen García Pérez.

- Evelio , con NIE NUM007 , nacido en Saliven (Bulgaria) el NUM008 /1960, hijo de Ovidio y de Lorena , con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM006 de Ciudad Real, detenido el 12/10/2012 y puesto en libertad el 13/10/2012, y en prisión desde el 03/12/2014 hasta el 10/12/2014, con Orden de Alejamiento de la víctima desde 13/10/2012, representado por el Procurador don Francisco Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por el Letrado don Antonio Catalán Castillo.

- Y José , con pasaporte NUM009 y NIE n° NUM010 , nacido en Sliven (Bulgaria) el NUM011 /1986, hijo de Evelio y de Raimunda , con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM006 de Ciudad Real, detenido el 12/10/2012 en prisión desde13/10/2012 hasta 17/12/2012 y desde 3/12/2014 hasta 10/12/2014, y nuevamente desde 4/05/2015, con Orden de Alejamiento de la víctima y retención del pasaporte desde 17/12/2012, representado por el Procurador don Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrado don Francisco José Castillo Oliva.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Lorena Isabel Peñarrubia Sánchez y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2013, el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de 15 de octubre de 2013 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados y contra Jose Daniel , que está en paradero desconocido y no ha sido enjuiciado, señalándose, tras los trámites oportunos, la celebración del juicio oral para el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la primera sesión, que se completó con una segunda que se celebró el día 25, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y consideró a todos los acusados autores del delito y además a José y Raimunda autores también de la falta de lesiones. Solicitó, por el delito, la imposición a cada uno de los acusados de la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la condena de José y Raimunda a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. P . Interesó también la condena en costas de los acusados.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesaron su absolución.


El acusado José , de nacionalidad búlgara, con NIE NUM010 , mayor de edad, y condenado en sentencia firme de 6 de febrero de 2012, por un delito de lesiones, mantuvo una relación sentimental en el año 2010 con Almudena , nacida el NUM012 de 1996, finalizando dicha relación posteriormente.

A finales del año 2012 el acusado José tenía intención de casarse con la menor, pese a no consentir dicho matrimonio ni la menor ni sus padres.

Sobre las 12:00 horas del día 12 de octubre de 2012, José , al menos junto con los también acusados, todos de nacionalidad búlgara, Raimunda , su madre, con NIE NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, Evelio , su padre, con NIE NUM007 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Diana su hermana, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó hasta la localidad de Tobarra (Hellin), en la que residía la citada menor junto a sus padres.

Cuando los acusados llegaron al domicilio de Almudena , sito en la CALLE000 n° NUM013 de Tobarra, se introdujeron en la vivienda en la que la menor se encontraba acompañada de unos sobrinos menores que ella y le dijeron que se tenía que ir con ellos, negándose ella, procediendo entonces José a cogerla por el pelo y Raimunda a agarrarla fuertemente por el brazo, saliendo todos los acusados de la referida vivienda introduciéndola por la fuerza en un vehículo que los acusados utilizaron para el desplazamiento y con el que la llevaron hasta su domicilio en Bolaños de Calatrava (Ciudad Real).

Durante el trayecto, Diana se percató de que Almudena llevaba en un bolsillo un teléfono móvil, por lo que se lo quitó. Almudena reaccionó recuperándolo poco después, y entonces intervino José diciendo que le dejaran el aparato a la menor. Por ello, una vez que llegaron todos a su destino, Bolaños de Calatrava, Almudena pudo hablar con su teléfono móvil con su madre y con la Guardia Civil, relatándoles lo ocurrido y diciéndoles dónde se encontraba, lo que permitió que funcionarios del citado cuerpo policial, sobre las 16:30 h del día de los hechos, encontraran a la menor cuando se hallaba en la vía pública, junto al domicilio de los acusados, en compañía de Raimunda y Diana .

Como consecuencia de los hechos relatados, Almudena , sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha y extremidad superior derecha, de las que tardó en curar, sin tratamiento médico, 10 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.

En fecha 8 de abril de 2015, siendo ya mayor de de edad, Almudena compareció ante el Tribunal y renunció al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los acusados han reconocido que llevaron a Almudena desde Tobarra hasta Bolaños de Calatrava, siendo ello coherente con lo referido por ella y con lo que resulta de las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, que se hizo cargo de la menor en la segunda localidad.

La cuestión consiste en establecer si, como sostienen los acusados, esa acción fue ejecutada con el consentimiento o a petición de la menor o si, por el contrario, se hizo contra su voluntad.

Hay evidencia de que los hechos no sucedieron como mantienen los acusados.

Se cuenta, en primer lugar, con las declaraciones de la menor, que en todo momento ha mantenido que fue llevada a la fuerza por los acusados y por el encausado aun no enjuiciado Jose Daniel desde su casa en Tobarra hasta Bolaños de Calatrava. E igualmente se cuenta con las declaraciones de los padres de la menor, que relataron cómo se enteraron de que la misma había sido secuestrada y llevada hasta la citada localidad y las gestiones que llevaron a cabo para su localización y liberación. Y en el mismo sentido declararon los guardias civiles que la encontraron en Bolaños.

Los acusados han intentado dar una interpretación diferente a los hechos, manteniendo, como ya se ha dicho, que la niña se fue con ellos voluntariamente. Y para explicar la actitud de Almudena cuando fue vista por la Guardia Civil (salió huyendo angustiada hacia los funcionarios, requiriendo su auxilio) explicaron que Almudena estaba enamorada de José , y que aquél día lo llamó para que pasara por Tobarra para recogerla, ya que además su padre la maltrataba. Y dijeron también que después, durante el trayecto en el coche, se enteró de que José tenía un hijo con una mujer española, y que ello motivó que sufriera un ataque de nervios y que cambiase su actitud frente a ellos.

Pero ese relato no es compatible ni con la declaración de Almudena ni con el hecho de que sus padres, que aquél día habían viajado a Cehegin, iniciaran rápidamente las gestiones para localizarla:

a) Las declaraciones de Almudena se consideran particularmente convincentes, pues en todo momento se han mantenido coherentes y no se han observado contradicciones relevantes. Además, en el proceso ha dejado claro que no tiene interés en la condena de los acusados, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle. Y por otra parte ha dado detalles tan relevantes para matizar el alcance de los hechos como el de que los acusados sabían que llevaba encima el teléfono móvil y aun así la dejaron retenerlo. Si su deseo fuera propiciar una condena a toda costa le hubiera resultado fácil mentir diciendo que llevaba oculto el teléfono.

b) Tanto Almudena como sus padres relataron que la primera se quedó en casa cuidando de unos sobrinos menores que ella, mientras que los segundos viajaban a Cehegin para buscar trabajo. Los padres de Almudena declararon que fueron avisados del secuestro por una hermana del padre, que a su vez fue advertida por su nieta, que presenció los hechos. Ni la tía de Almudena ni su sobrina han prestado declaración, pero la Sala considera acreditada su participación, pues sólo con ella se explica la pronta reacción de sus padres.

Además, es muy importante la declaración del testigo Luis Carlos , que presenció cómo Almudena era introducida a la fuerza en el automóvil que la trasladó a Bolaños. Ciertamente, este testigo, en sus declaraciones posteriores a la denuncia inicial, ha hecho una descripción de lo que vio diferente a la inicial, suprimiendo algunos detalles como el de que Almudena fue arrastrada hasta el vehículo desde la casa o el de que perdió un zapato en un intento fallido de huir. Pero lo que es claro es que vio un incidente lo suficientemente llamativo y grave como para acudir de inmediato a la Guardia Civil a denunciarlo. Y en cualquier caso, en el juicio describió una situación de forzamiento que es incompatible con la versión de los acusados. Además, hay razones para pensar que las matizaciones introducidas por este testigo obedecen más al miedo que a la falta de memoria o al deseo de decir la verdad: ya en su comparecencia inicial dijo que no deseaba 'verse involucrado en cualquier procedimiento judicial por temor a represalias de los responsables del hecho.' Ese comentario, por otra parte, denota que la escena que presenció este testigo evidenciaba la peligrosidad de los acusados.

La circunstancia de que Almudena hubiera sido objeto en el pasado de una situación similar, en la que siendo menor de edad fue sustraída de la guarda de sus padres por los mismos acusados, aunque con la diferencia de que en esa otra ocasión contaron con su consentimiento, no significa que en el caso de autos ese consentimiento existiera. Almudena reconoció que mantuvo una relación sentimental con José , pero también dijo que la misma duró poco tiempo y que cuando sucedieron los hechos de autos ya había terminado, y ello es compatible tanto con su relato como con el de sus padres y los guardias civiles intervinientes, y sobre todo con el del testigo Luis Carlos .

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal , del que son coautores los acusados ya que, actuando de común acuerdo, y llevando a cabo todos ellos actos de ejecución, cogieron contra su voluntad a Almudena , y, empleando la fuerza física, la trasladaron desde su casa, donde se encontraba, hasta un municipio diferente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. Sentencia núm. 923/2009 de 1 octubre , Aranzadi RJ 20095986), ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ( RJ 2007, 6295)). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre (RJ 2007, 8270), que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9146)). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

Los acusados no tenían ninguna legitimación o justificación para privar a Mónika de su libertad de movimientos, y tenían que ser conscientes necesariamente de que actuaban contra su voluntad, puesto que incluso el testigo Luis Carlos , que vio fugazmente parte del desarrollo de los hechos, se dio cuenta de ello, dada la resistencia inequívoca que ofrecía la víctima, de modo que por ello tuvo que ser arrastrada hasta el coche y fue necesario forcejear con ella para impedir que huyera.

TERCERO.-El apartado 2 del art. 163 establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

La jurisprudencia ha señalado ( SSTS (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 294/2014 de 9 abril, RJ 20141957 y nº 62/2011, de 4 febrero , RJ 2011, 474, entre otras), '... que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso '. Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido, y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales, o por circunstancias que necesariamente la determinaran.

Ahora bien, como indica por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 1022/2013 de 11 diciembre . RJ 20138182, '(l)o que exige la atenuación es una situación en la cual los propios secuestradores propicien la autoliberación mediante actos inequívocos, pero no es necesario que se comunique frontalmente al detenido que queda en libertad, o que materialmente abra la puerta del vehículo para que se vaya; basta que por un acto de libre voluntad de los autores del hecho cesen en su inicial designio y propicien la situación adecuada para que sin traba alguna, aquél pueda recuperar la libertad perdida ( STS 1424/2004 de 1 de diciembre (RJ 2005 , 466 ) y 119/2005 de 7 de febrero (RJ 2005, 4162), entre otras)'.

En el caso de autos, como se refleja en los hechos probados, los acusados asumieron la 'orden' de José de dejar a Almudena en poder de su teléfono móvil, y, cuando llegaron a Bolaños de Calatrava propiciaron, o al menos permitieron, que la misma se pusiera en comunicación con su madre y con las fuerzas policiales, lo que posibilitó que éstas la localizaran con facilidad y que ella se liberase sin dificultad. Esto último lo llevó a cabo aprovechando el momento en el que se personaron dos miembros de la Guardia Civil en el lugar en el que se encontraba.

En ese momento Almudena estaba en la vía pública, y además junto al domicilio de los acusados, el cual era conocido por la Guardia Civil de la localidad, que de hecho, cuando supo de la existencia de un secuestro al parecer cometido por ciudadanos búlgaros residentes en la aludida población, comenzó sus investigaciones visitando los domicilios conocidos de los vecinos de esa nacionalidad. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día 13 de octubre de 2012 (folios 60 y ss.), Almudena dijo que hubo un momento en el que Raimunda entró a un locutorio para llamar a José , Evelio y Jose Daniel y ella se quedó con Diana en la calle, y que 'no quiso escapar porque ya sabía que ya la encontraban'. Esta es una segunda circunstancia que abona la aplicabilidad del tipo atenuado del apartado 2 del art.163 del Código Penal .

CUARTO.-La posibilidad de apreciación de error de prohibición, mencionada por alguno de los abogados defensores haciendo referencia a la condición de gitanos de los acusados y a la costumbre existente entre algunos integrantes de ese grupo de 'robar' a las novias para forzar a sus progenitores a consentir su casamiento, no se considera viable.

Ello es así, en primer lugar, porque no es compatible con lo que han relatado los acusados, que simplemente dijeron que se llevaron a la chica porque ella se lo pidió para librarse de los malos tratos de que la hacía víctima su padre.

En segundo lugar, porque los 'robos' a los que se refiere esa costumbre, según es notorio, son consentidos o propiciados por la persona objeto de ellos, que desea contraer matrimonio con quien los protagoniza, cosa que no sucedía en el caso de autos..

Y en tercer lugar, porque la negación de los hechos por parte de los acusados evidencia su conciencia de haber actuado ilícitamente y ello hace que deba descartarse la creencia errónea que justificaría la aplicación del artículo 14,3 del Código Penal .

QUINTO.-No se considera acreditada la comisión de la falta de lesiones por la que venían acusados José y Raimunda , ya que la propia Almudena dijo, en relación con su lesión en la mejilla, que se la produjo ella misma al ser introducida en el coche, y no hay razones para pensar que las lesiones de los brazos se las causaran intencionadamente y no simplemente como consecuencia de la fuerza que hubieron de aplicar para someterla.

SEXTO.-Procede imponer a los acusados la pena de de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., al entender que los hechos no justifican la imposición de una pena mayor.

SÉPTIMO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., procede la condena de los acusados al pago de las costas del proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente.

Fallo

Condenamosa Diana , Raimunda , Evelio y José , como autores responsables de un delito de detención ilegal del art. 163 apartados 1 y 2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y al pago de las costas de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dos de junio de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 2 de junio de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 167-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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