Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1106/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-15/000934

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.024.32.2-0150/000934

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1106/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 173/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victor Manuel

Abogado/a / Abokatua: MARIA ESPERANZA GONZALEZ-CHAVARRI MIGUEL

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

Apelado/a / Apelatua: Lina

Abogado/a / Abokatua: JUAN ARTURO HERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

SENTENCIA Nº 167/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTURERIA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de septiembre de 2015.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 173/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas en el que figura como apelante Don Victor Manuel representado por el Procurador Sr Mejias y defendido por el Letrado Sr González , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL yDoña Lina representada por la Procuradora Sra Agirrezabalaga y defendida por el Letrado Sr Hernández.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y dos meses; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Lina , al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, durante un período de tres años; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante el mismo tiempo; y abono de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de julio de 2015 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1106/15 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 3 de septiembre de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se acepta la declaracón probatoria de la sentencia apelada, que dice literalmente:

'Se declara expresamente probado que, sobre las 22:30 del día 10 de mayo de 2015, Dña. Lina se encontraba junto a su actual pareja D. Severiano , sentada en la terraza del bar 'Idoia' de la calle Julio Beobide de Zumaia cuando se acercó a ambos el acusado D. Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, ex marido de Dña. Lina , en actitud agresiva y con los puños cerrados; produciéndose una discusión entre los tres, durante la cual el acusado hizo ademán de agredir a D. Severiano y en la que profirió tanto a este último como a su ex mujer la expresión 'esto no va a quedar así, os voy a matar'.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate

1.-Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia en el seno del presente Procedimiento Abreviado, se alza en apelación la representación procesal del condenado D. Victor Manuel , solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado.

Con carácter subsidiario, insta la condena de su representado como autor de una falta del art. 620.2º del CP vigente al tiempo de cometerse los hechos y, en última instancia, solicita 'la nulidad de la sentencia y con revocación de la misma, se dicte otra ajustada a derecho'.

Como motivos de su recurso, esgrime la apelante los siguientes:

a.- error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de interdicción de la arbitraridad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), del derecho a obtener la tutela efectiva ( art. 24.1 CE ) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 247.2);

b.- error de derecho en la calificación de los hechos como delito y no como falta;

c.- quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim . Incongurencia omisiva

2.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Dª. Lina impugnan el recurso de apelación intereesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, que estiman ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Vulneración de derechos y garantías constitucionales. Error en la valoración de la prueba.

1.- Presunción de inocencia

1.1.-Una vez más ha de determinarse el contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso.

Presupuesto legitimador de la decisión condenatoria es que la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúe desde el respeto al método legalmente impuesto. De tal suerte que pueda afirmarse que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se haya sometido a las condiciones de contradicción y publicidad.

El contenido esencial de la garantía exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Por el contrario, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación.

Pero la conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente, conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones:

* la primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador.

La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones. Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, dicha revisión crítica debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían de modo lógico como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación. O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz;

* la segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

1.2.-No se ha cuestionado la licitud de los medios de prueba atendidos por el Juzgador de instancia.

Tampoco cabe decir que éste no dispusiera de elementos de prueba suficientes para colmar cualquier supuesto vacío probatorio. El Juez contó con prueba directa constituida por el testimonio de la exesposa del acusado y de su actual pareja.

La garantía invocada no autoriza a sustituir al Juzgador de instancia en la valoración del medio de prueba. El control de la garantía incide en un momento anterior. Se trata de saber si antes de que el Juzgador decida conferirle o no credibilidad, el resultado del medio, objetivamente considerado, podría razonablemente llegar a tomarse en consideración de manera legítima, para asumir como veraz lo que proclama.

Y esa posibilidad de considerar veraz lo que aquellos testigos manifestaron es subrayada por el Juzgador de instancia, no solamente por la 'impresión' suscitada por aquéllos en la inmediación de su declaración, sino por considerar que su discurso fue coherente y persistente en la incriminación, mateniendo una versión sustancialmente idéntica en las distintas fases procedimentales, corroborando el uno la versión ofrecida por el otro, sin advertirse en contradicción alguna.

En definitiva, concurren los presupuestos y se satisfacen las exigencias de la garantía constitucional invocada.

El motivo se rechaza.

2.- Error en la valoración de la prueba

2.1.-El ordenamiento procesal confiere al recurso de apelación frente a las sentencias penales el carácter de juicio sobre el juicio. Por ello, la función del tribunal de segundo grado jurisdiccional es estrictamente revisora, sin tener elementos de enjuiciamiento autónomo (la única excepción a esta regla se ciñe a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia). Esta naturaleza jurídica del recurso de apelación comporta como efecto ineludible que, en el plano fáctico, el órgano de segunda instancia deba circunscribirse a verificar si la convicción judicial plasmada en la sentencia se encuentra argumentada y a comprobar si, de existir dicha argumentación, la misma ofrece razones válidas e idóneas para justificar dicha decisión.

2.2.-En el factumde la sentencia se describe que cuando D. Severiano y su pareja Lina se encontraban en la terraza del bar Idoiade la localidad de Zumaia, se acercó a ambos el acusado, exmarido de la Sra. Lina , en actitud agresiva y con los puños cerrados, produciéndose una discución entre los tres durante durante la cual el acusado hizo ademán de agredir al Sr. Severiano y en la que profirió tanto a éste como a su exmujer la expresión ' esto no va a quedar así, os voy a matar'.

La descripción de estos hechos se funda en el testimonio vertido en el plenario (espacio idóneo para construir una prueba ) por Dña. Lina y D. Severiano , a quienes el Juzgador confiere plena credibilidad.

La parte apelante considera que el Juzgador no ha valorado adecuadamente dicha declaraciones, y ello (en síntesis) porque anida en los testigos una animadversión hacia el acusado que pondría en tela de juicio su credibilidad, porque no hay dato objetivo alguno que avale dichas declaraciones y, por último, porque se ha omitido cualquier referencia a la declaración exculpatoria del acusado.

Pues bien, un examen de la ponderación probatoria que el Juzgador efectúa en el Fundamento Jurídico primero de su sentencia, desvela la inconsistencia de dichos argumentos y ello porque:

a.- resulta indiscutible que se produjo el incidente denunciado, incidente que fue provocado por el acusado cuando se acerca a la pareja de muy malos modos profiriendo graves insultos contra el Sr. Severiano , lo que motiva la intervención mediadora de la Sra. Lina . Y decimos que este resulta ser un dato incontrovertido porque es el propio acusado quien, en práctica coincidencia con lo señalado por la Sra. Lina y el Sr. Severiano , lo reconoce.

b.- la discrepancia se presenta en la amenaza que en la sentencia se afirma proferida contra la exmujer. El acusado la niega, amén de manifestar que lo que dijo estuvo siempre dirigido al Sr. Severiano . Sin embargo el Juzgador cree la versión ofrecida por éste y por la Sra. Lina , quienes, en clara coincidencia entre ellos y en clara coincidencia también con lo relatado en fases anteriores del procedimiento, señalan que cuando el Sr. Victor Manuel se marchaba, la Sr. Lina le llamó 'cobarde',lo que hizo que éste se girara y dijera ' esto no va a quedar así, os voy a matar'.

La recurrente rechaza que el Juzgador otorgue fiabilidad a lo que los dos testigos dicen porque 'han tenido tiempo para confubalarse entre ellos'y porque en ambos existe una clara enemistad o animadversión hacia el acusado.

Pues bien, las versiones pueden ser coincidentes porque exista ese acuerdo o porque narran lo realmente acontecido. El Juzgador acoge esta última opción y estimamos que resulta razonable tal valoración por cuanto la credibilidad de estos testigos se realza objetivamente al considerar que su discurso, que podía haber derivado en enfatizar recriminaciones, se muestra contenido, admitiendo además ambos que la amenaza se profiere como consecuencia de una expresión de desprecio ('cobarde')dirigida por la Sra. Lina hacia el acusado. Del mismo modo que ésta reconoce que nada semejante se ha vuelto a repetir. En otras palabras, pudiendo hacerlo, no han magnificado ni torcido lo acontecido, ni han ocultado aquéllo que les podría perjudicar.

Tampoco se observa (ni se justifica por el recurrente) la supuesta animadversión hacia el Sr. Victor Manuel que anidaría en los testigos. Antes al contrario, habida cuenta cómo se desenvuelve el incidente, más parece que la animadversión puede existir en el ahora recurrente.

Expresa también la parte recurrente su queja porque el Juzgador no acoge el discurso exculpatorio del acusado, pero ello no es valoración arbitraria o irracional, sino la consecuencia lógica de admitir el discurso de la denunciante y del testigo: siendo los discursos contradictorios, no es posible acoger ambos.

A modo de conclusión, el discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que necesariamente ha de significar que deba se mantenido con ocasión de esta alzada.

3.- Tutela judicial efectiva

Invoca también la parte recurrente una supuesta quiebra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) aunque no se expone en qué ha consistido dicha quiebra.

Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la respuesta jurisdiccional fundada en derecho, ofrecida por el órgano decisorio, sea de la conveniencia o el agrado del recurrente.

El TS (por todas, SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre , señala que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 21/2005, 1 de febrero se ocupa de precisar el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en su dimensión de acceso a la jurisdicción. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional.

Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado versátil, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

El recurrente, en fin, ha accedido al proceso penal y ha contado con todas las posibilidades de alegación y prueba precisas para la defensa de sus legítimos intereses. Además, la detenida lectura de la sentencia recurrida no permite detectar atisbo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o distanciamiento no razonado de los criterios proclamados por la jurisprudencia acerca de la valoración de las pruebas personales.

De ahí que no resulte viable el reconocimiento de la vulneración del derecho que se dice infringido, con la consiguiente desestimación del motivo.

4.- Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

A través de este motivo, parece querer denunciar el recurrente la arbitraridad del Juzgador a la hora de valorar las pruebas.

Pues bien, si tal formulación ya es de por sí poco convincente, menos resulta su desarrollo cuando de la valoración de la prueba contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, no puede concluirse, en modo alguno, que esta sea absurda o ilógica, y por lo mismo no cabe considerar que sea arbitraria. Distinto es que dicha valoración no coincida con los legítimos intereses de defensa de la parte, pero esa coincidencia no constituye derecho recogido ni en nuestra Constitución ni en el resto del Ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Juicio jurídico

Bajo la invocación de un error de derecho en la calificación jurídica, cuestiona la recurrente que estos hechos sean calificados en la sentencia como delito y no como falta.

La circunstancia de que el legislador haya tipificado las amenazas leves al cónyuge o a la pareja, o a quien lo hayan sido, como delito bajo el art. 171.4 del CP ( que castiga las amenazas leves a la esposa o a quien haya sido esposa, es decir, se incluyen en el precepto aquellos comportamientos que de no mediar la cualidad especial de los sujetos activos y pasivos de la infracción, merecerían únicamente el calificativo de falta), releva de mayores consideraciones para rechazar el error jurídico que se invoca.

Ha sido el propio legislador el que ha configurado como delito las amenazas leves a la esposa o exesposa, y para la existencia de tal tipo basta no sólo la existencia de la amenaza leve, sino también la condición referida, que en el caso presente se da habida cuenta la indiscutida separación matrimonial.

CUARTO.- Incongruencia omisiva

En su último motivo de recurso, denuncia la recurrente el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene el recurrente que el Juzgador no ha dado respuesta a la calificación alternativa de falta propiciada por la Defensa

El examen de las actuaciones, como pone de manifiesto una de las partes recurridas, permite comprobar que no hay una pretensión deducida en el escrito de la defensa en la que plantee la calificación que ahora denuncia por no respondida, por incongruencia. El visionado de la grabación del juicio desvela que este planteamiento se hizo en el informe oral pero no como pretensión jurídica deducida en los escritos de calificación. Al respecto no es ocioso recordar que la jurisprudencia constitucional - de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida.

En el caso no hay lesión alguna al derecho fundamental deducido en el motivo y a la congruencia que reclama cuando no hay pretensión en el sentido que reclama.

Por las razones aducidas, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Óscar Mejías Abad, en representación procesal de D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia , la cual expresamente se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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