Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1963/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100138
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030045
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1963/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Juicio Rápido 394/2013
Apelante: D. Andrés
Procurador: D. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Letrado: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ BAJO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 167/2015
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la villa de Madrid, a 5 de marzo 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 394/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Andrés , mayor de edad, natural de Polonia y provisto de pasaporte nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Grueso Robledano y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Rodríguez Bajo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó, con fecha 25 de octubre 2013 sentencia , aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 en la que como hechos probados se declara: 'Desde finales de septiembre de 2013, el acusado Andrés llamó de forma constante a su pareja y, con la intención de atemorizar y privar la tranquilidad y sosiego de Jacinta , le profirió expresiones, tales como 'te voy a cortar el cuello, te voy a matar, te voy a matar en frente de tu trabajo, voy a matar a tu madre, ya verás lo que te va a pasar', perturbando la tranquilidad y sosiego de la misma.
Sobre las once horas del día 14 de octubre, el acusado con igual ánimo, cuando Jacinta , le pidió que le devolviera el coche, el acusado, la profirió, que no se iba con el coche, que si no prefería morirse, pero antes la mataba a ella.
El acusado, a finales del mes de septiembre del año 2013, llamó por teléfono a Encarnacion , madre de su expareja, y con la intención de perturbar la tranquilidad y sosiego de la misma, la profirió expresiones amenazantes, tales como 'voy a matar a tu hija y después te mato a ti', creando mucho temor y desasosiego.
Dichas expresiones fueron serias, creíbles con la intención de causar algún mal, que se podía llegar a materializar'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asimismo, se acuerda la prohibición a Andrés de aproximarse a una distancia de 500 metros a Jacinta de su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y seis meses.
Condeno a Andrés como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Asimismo, se acuerda la prohibición a Andrés de aproximarse a una distancia de 500 metros a Encarnacion de su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como por tiempo de seis meses.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Se mantiene la medida de prohibición de alejamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, dictada el día 15 de octubre de 2013 en diligencias urgentes número 276/13'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo sido recibidas el pasado día 5 de noviembre de 2014, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de marzo del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida.
Así, tras destacar el recurrente que el acusado resolvió hacer uso en el juicio de su derecho constitucional a no declarar; y que la pretendida víctima se acogió, a su vez, a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subraya que el testimonio prestado por la madre de ésta, en cuanto declaración única, no se alcanza para desvirtuar la presunción interina de inocencia constituida por el mencionado derecho fundamental.
II
El motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En primer lugar, se destaca en la resolución impugnada que aunque, en efecto, el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, manifestó, primeramente, que se consideraba responsable de los hechos. Objeta a esta consideración la parte recurrente que el acusado no entendió la pregunta que se le formulaba cuando reconoció los hechos, pretextando que no conoce correctamente el castellano. La realidad, sin embargo, es que el juicio, y las declaraciones anteriores, tanto en sede policial como judicial, se entendieron con el acusado sin necesidad de intérprete, acogiéndose el mismo, también en aquellos casos, a su derecho constitucional a no declarar. Igualmente, el acto del juicio oral se celebró sin necesidad de intérprete alguno, todo ello, no hace falta añadirlo, con la aquiescencia del letrado de la defensa que en momento ninguno sugirió la necesidad de proporcionar un intérprete al acusado ante su pretendido desconocimiento o conocimiento deficiente de nuestro idioma. Por otro lado, conforme hemos tenido oportunidad de observar los miembros de esta Sala, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral, el acusado, tras ser requerido por S.Sª para que se pusiera en pie, así lo hizo, respondiendo también al saludo que se le dirigió de forma correcta y sin ninguna dificultad. Preguntado seguidamente por si se consideraba responsable de los hechos que se le imputan respondió que sí. Y también respondió en ese mismo sentido cuando se le interrogó acerca de si había comprendido la pregunta que se le formulaba. Igualmente respondió que conocía las razones por las que había sido citado a juicio. No se advierte motivo alguno para entender que el acusado no comprendía correctamente el sentido de las preguntas que se le formulaban, advirtiéndose también que pudo seguir sin dificultad el desarrollo del juicio, valorando sus reacciones ante lo manifestado por el resto de las partes. Finalmente, tampoco existe duda de que entendió su derecho a no declarar, del que prefirió hacer uso.
En cualquier caso, se ha contado en las actuaciones con el testimonio prestado en el acto del juicio por Doña Encarnacion . Es verdad que su hija, Jacinta , por razones acerca de las cuales ningún sentido tiene especular aquí, resolvió hacer uso de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero doña Encarnacion explicó en el juicio que había presenciado de forma directa las amenazas de las que su hija fue objeto, hallándose presente en una de las ocasiones y recibiendo, en otra, la llamada telefónica que le dirigió el acusado, advirtiéndole con que iba a matar a su hija y después la mataría a ella. El testimonio prestado por doña Encarnacion impresiona como claramente veraz. Aporta, de manera plenamente persistente con sus manifestaciones anteriores, toda clase de detalles y contextualiza oportunamente cada uno de los sucesos a los que se refiere, respondiendo con espontaneidad y sin reticencia alguna a cuantas preguntas le fueron formuladas en el acto del plenario. Por descontado, no existe tampoco motivo alguno para que pueda dudarse de la legítima finalidad perseguida por el mencionado testimonio, sin que concurra el menor elemento que pueda sugerir siquiera la existencia de eventuales propósitos espurios.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.
III
Como segundo y último motivo de su impugnación, de forma tan sorpresiva como sorprendente, argumenta la parte apelante que, a su juicio, debió ser aplicada a la conducta del acusado, en el caso de que éste resultara condenado, la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .
Decimos que se trata de un motivo de apelación sorpresivo porque en momento alguno anterior a la presentación de su recurso adujo la defensa del acusado la eventual existencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera al tiempo de articular su informe final tras la celebración de la prueba. Y decimos que resulta también sorprendente porque la parte ahora apelante pretende construir dicha circunstancia eximente incompleta sobre la base de que el acusado y la propia perjudicada, --ninguno de los cuales como ya se ha dicho declaró en el acto del juicio--, manifestaron que el acusado era consumidor de cocaína y de alcohol. Seguidamente, la propia defensa del acusado reconoce de manera explícita que 'esta defensa no puede acreditar' ni siquiera la circunstancia de que el acusado fuera consumidor, más o menos habitual, de dichas sustancias, aunque, sin embargo, añade que 'ahí algo en su comportamiento anómalo y falto de coherencia hasta en la vista' que permitiría colegir la referida dependencia como una 'obviedad que no deja lugar a dudas'.
Evidentemente, en tan singulares condiciones, el referido motivo de impugnación no puede progresar. No se trata ya de que el mismo sea aducido, por vez primera, al tiempo de interponer el recurso de apelación. Sino más simplemente de que no existe en las actuaciones el menor elemento probatorio que permita siquiera considerar que el acusado fuera, al tiempo de cometer los hechos, consumidor, más o menos habitual, de dichas sustancias, ni tampoco de que ese pretendido consumo, o la abstinencia prolongada del mismo, pudiera haber supuesto ninguna clase de limitación en la capacidad del acusado para autodeterminarse, para, el tiempo de cometer los hechos, comprender la situación en la que se hallaba y la realidad de sus propios actos, ni para inhibir su realización. En este sentido, resulta obligado recordar que conforme a reiterada jurisprudencia los elementos fácticos que integran las distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los elementos mismos que conforman los diferentes tipos penales; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede ahora desestimar también este segundo y último motivo de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Grueso Robledano, Procuradora de los Tribunales y de Andrés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 1 de Móstoles, de fecha 25 de octubre de 2013, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre 2013, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

