Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 194/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100153
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002944
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 194/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 63/2014
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Letrado D./Dña. JOSE BARBERO POZUELO
Apelado: D./Dña. Noemi y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA VERONICA MARSO .
SENTENCIA Nº 167/2015
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 63/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Luis ; y como apelado Noemi , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia el 09/12/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 01:30 horas del día 14 de septiembre de 2014 Juan Luis se hallaba en la Plaza Mayor de la localidad de Ciempozuelos cuando se encontró con su ex mujer, Noemi , y la actual pareja de ésta, Sabino . En dicho momento, y con intención de atemorizar a Noemi , se dirigió a ella diciéndole que 'la iba a matar a ella y a Sabino , que si seguía éste viviendo en la casa de Noemi les iba a volar la cabeza a ambos'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el art. 171.4 del CP , a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Noemi , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO; así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/03/2015.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Se declara probado que sobre las 01:30 horas del día 14/09/2014 Juan Luis , se hallaba en la Plaza Mayor de la localidad de Ciempozuelos, cuando se encontró con su ex-mujer, Noemi , y la actual pareja de ésta, Sabino .
No ha quedado acreditado que, en dicho encuentro, se dirigiera a Noemi , diciéndole 'que la iba a matar a ella y a Sabino , que si seguía éste viviendo en la casa de Noemi les iba a volar la cabeza a ambos'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Juan Luis , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves, por razón de género, del art. 171.4 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
De esta forma, señala, que no ha sido persistente, considerando que situando los hechos el día 14/05/2014, no interpuso denuncia hasta el día 21/05/2014, lapso de tiempo, en el que incluso compareció en los Juzgados, asistiendo a un juicio de faltas contra el denunciado, por supuesto incumplimiento del régimen de visitas denunciado por ella. Señala, que la denunciante ha sido condenada por violencia ejercida sobre su patrocinado, habiendo presentado además una denuncia anterior contra aquel, que no sólo fue archivada, sino que se refleja, como es ella, la que amenazaba a su patrocinado. Aportándose también como documental por dicha parte, una cinta en la que se pueden detectar las amenazas que la denunciante profiere al acusado, llegando a decirle que le denunciaría aunque no fuera cierto.
Indica finalmente, que tampoco es verosímil, puesto que afirmando la denunciante, que la supuesta amenaza se produce a solo unos escalones de donde se encontraba un nutrido grupo de sus compañeros de trabajo, extrañamente, tan sólo su pareja actual y una compañera de trabajo, las oyeron, y estos testimonios están también rodeados de irregularidades.
Apunta, que mientras que en el folio 3 de las actuaciones, la denunciante señala que no existen testigos, el folio 5, afirma lo contrario, apuntando como tal, a una persona llamada Angelica , compareciendo al día siguiente ante la Guardia Civil, para indicar que esta persona, no se encontraba en el lugar de los hechos. Incide, en que el otro testigo, no puede ofrecer sino un testimonio interesado en beneficiar a su pareja. Contradiciéndose gravemente la testigo, al indicar primero que el denunciado gritaba y vociferaba a la denunciante, para después sabedor de que otras personas que estaban presentes, no pudieron declarar que existieran esas amenazas, referir que no gritaba. Incide en que la denunciante desde que conoció en el mes de julio la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima su recurso de apelación contra la sentencia, que la condenaba por un delito de maltrato contra su ex-pareja, está obsesionada con vengarse de su ex-marido, y como sus anteriores denuncias no prosperaron por falta de partes lesiones y credibilidad al tiempo de presentar ésta, incluso compareció en un Centro de Salud, aún cuando no tenía ninguna lesión.
b/ Infracción de normas del ordenamiento jurídico, incidiendo en la errónea valoración de la prueba señalada.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto ,el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita sostener el fallo condenatorio emitido, albergando este Tribunal, serias dudas sobre la realidad de los hechos objeto de acusación. Dudas que no se disipan con la lectura de la resolución impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios que cuestionan en gran medida aquellos.
De esta forma, no puede obviarse, el marco de enfrentamiento previo existente entre las partes en el que se interpone la denuncia, reflejado no sólo en relación con el régimen de visitas de la hija menor común, que señaló la propia denunciante, habiéndose celebrado, conforme reconoció esta última, un día antes de la interposición de la denuncia origen de las presentes actuaciones, juicio de faltas en virtud de una denuncia interpuesta por el aquí denunciante contra el acusado. Sino por el hecho de que aparece en las actuaciones, que en virtud de sentencia de fecha 24/06/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , firme el día 20/06/2014, se condenó a la aquí denunciante, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153.2 , . 3 y . 4, del Código Penal , perpetrado contra aquél. Apareciendo además, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro, de fecha 22/05/2013 , en las diligencias urgentes del juicio rápido 96/2013, incoado en virtud de denuncia del aquí denunciante, contra el acusado, por presunto delito de lesiones y amenazas, en el que se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones, aludiendo a la ausencia de indicios del primero, en la forma que señala, recogiéndose además, en relación con las amenazas de muerte allí denunciadas, negadas por el denunciado, que no solamente, no habían sido corroboradas por el volcado telefónico realizado por el Sr. Secretario, 'sino todo lo contrario de dicho volcado telefónico, lo que se acredita han sido unas amenazas de muerte de la denunciante al encausado.'.
Con dicho contexto, que impide apreciar la debida credibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante, nos encontramos con dos versiones contradictorias, una la ofrecida por la denunciante, sustentada por su actual pareja, Sabino , y su compañera de trabajo, Loreto , quienes vinieron a indicar como el día de los hechos, cuando se encontraba de la plaza Mayor de la localidad de Ciempozuelos, se habría acercado el acusado a su ex-pareja, Noemi , profiriendo a ésta y a su actual pareja, las expresiones amenazantes recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, '... que la iba a matar a ella y a Sabino ... que si seguía éste viviendo en la casa de Noemi , les iba a volar la cabeza a ambos...'. Y la otra, la sostenida por el acusado Juan Luis , y los amigos con los que éste, acudió el día de los hechos a la Plaza referida, a ver los fuegos artificiales, esto es, Pascual , Brigida , Fermina , Modesta y Jose Daniel , quienes si bien vinieron a señalar, que el día de los hechos, se encontraban junto al acusado en la plaza en la que se ubican los mismos, con ocasión de las fiestas de la localidad, viendo los fuegos artificiales, negaron que el acusado se dirigiera en momento alguno a la presunta víctima, apuntando que el grupo permaneció junto sin disgregarse.
Con dichas versiones contradictorias, la sentencia impugnada descarta las testificales presentadas por la defensa, aún cuando no cuestiona que efectivamente el día de los hechos, acudieron con el acusado al referido lugar en el que se sitúa los mismos (extremo respecto al que aquellos de forma convincente coherente y coincidente y expontaneamente, ofrecieron todo lujo de detalles). Señalando, que es poco verosímil el que aquellos, en todo momento estuvieran junto, o pendientes de lo que hacía el acusado, en una zona en la que se estaba desarrollando un evento de fuegos artificiales, con motivo de las fiestas populares de la localidad, con multitud de gente.
Pues bien, aún cuando es cierto, que dichas declaraciones exculpatorias, no descartarían la versión incriminatoria, puesto que efectivamente es posible, que el acusado en algún momento se pudiera haber acercado a la denunciante, sin que aquellos lo detectaran, (aún cuando no puede obviarse que no se trata de uno, ni de dos testigos, los que no vieron tal aproximación, sino de siete), existe una serie de elementos que cuestionan los testimonios incriminatorios ofrecidos, como son los siguientes:
a) La tardanza en la interposición de la denuncia por parte de la presunta víctima, quien situando los hechos entre las 00:15 y la 13:00 horas del día 14/09/2014, no interpone denuncia hasta las 20:23 horas del día 16/09/2014, aludiendo, con motivo del retraso, a supuestas comparecencias previas ante la Guardia Civil, cuando los agentes estaban ocupados en otro caso, y tenían que esperar, a que se tenía que realizar una prueba médica, o acudir a un juicio de faltas contra el imputado, que se contradicen con la gravedad de las expresiones denunciadas, y el temor que supuestamente le produjeron.
b/ Que situándose los hechos en una plaza pública concurrida, con ocasión de las fiestas patronales, con multitud de personas, a la que la denunciante había acudido con su pareja actual, la testigo señalada ( Noemi ), otra compañera de trabajo, y pacientes del centro de psiquiatría en donde trabaja, señalando que estos últimos, y la segunda compañera de trabajo aludida, se encontraban sentados en unas escaleras situadas junto al lugar en donde se ubican los hechos, no existan más testigos presenciales que su pareja actual (también perjudicado), y Loreto , reflejándose en las actuaciones el que con independencia de las manifestaciones de aquellos, nadie escuchó las supuestas expresiones amenazantes denunciadas.
c/ Que correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, señalando la presunta víctima la presencia de unos amigos que avisaron el día los hechos a la Guardia Civil, al ver como el acusado se le acercaba, así como en el lugar de los mismos, la presencia de agentes de la Guardia Civil, y de la Policía Local, a quienes aquella habría relatado las supuestas amenazas, no se haya solicitado identificación y la declaración de ninguno de ellos, quienes aún cuando señaló la denunciante, no escucharon las mismas, habrían podido declarar sobre el estado de la denunciante, y sobre el supuesto acercamiento o no, del acusado a aquella.
d/ Que siendo un hecho reconocido por todos los declarantes, el que la denunciante se comunicó con la Guardia Civil y los agentes de la Policía Local, y el que unos y otros se entrevistaron con el acusado, estos no levantarán atestado alguno, ni los testigos de cargo aludidos se identificaron como tales ante ellos, lo que cuestiona el contenido y la consistencia del relato, efectuado inicialmente por la denunciante.
e/ El que (y esto es particularmente llamativo), consta en las actuaciones que en principio, en las dependencias de la Guardia Civil el día 16/09/2014 (fol. 3), la denunciante Noemi , señaló, que no conocía la existencia de testigos, para después apuntar después como tal (fol. 5), a Angelica , de quien facilitó sus datos personales (DNI, fecha de nacimiento, filiación, domicilio y teléfono). Apareciendo finalmente en el atestado una diligencia de la Guardia Civil, emitida a la 07:53 del día 17/09/2014, en el que se recoge que el lugar donde se encuentra reseñada la referida testigo, '... es erróneo, puesto que está no se encontraban en el lugar de los hechos, cuando la persona denunciada realizó las amenaza referidas...' sustituyendo dicha referencia por la de Loreto , de la que recogía también sus datos personales.
Los antecedentes referidos, no aludidos en la sentencia impugnada, reflejan como la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Apuntando una duda razonable y razonada en la forma expuesta, en este Tribunal, que ha de resolverse en favor del reo, conforme al principio in dubio pro reo.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Elias manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 09/12/2014, en el juicio rápido nº 63/2014 , absolviendo al acusado del delito que se le venía atribuyendo.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
