Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100160

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA

Telf: 968271373

Fax: 968834250

Modelo:N54550

N.I.G.:30019 41 2 2014 0013750

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000118 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000409 /2014

RECURRENTE: Basilio

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO GOMEZ MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Delfina

Procurador/a: ,

Letrado/a: , ELISABETH MURCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 167 / 2015

En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil quince.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 118/2015, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 409/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, seguido por una falta de apropiación indebida, contra D. Basilio , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de noviembre de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado y así se declara que el día 26 de junio de 2014 Basilio recibió, en la cuenta de la que es titular, la cantidad de 124,20 euros, que como asignación económica, tiene reconocida por la Seguridad Social (INSS) Delfina por hijo menor a cargo, Jesús . Que la Sra. Delfina ostenta la guarda y custodia del menor. Que tras tener conocimiento de haber recibido la citada cantidad, el Sr. Jesús no ha procedido a entregarlos a la Sra. Delfina .

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Basilio como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Basilio , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de diciembre de 2014, que se fundaba en vulneración del derecho de defensa por conculcación del principio acusatorio, al no corresponderse el hecho denunciado con el enjuiciado y con el que finalmente ha dado lugar a la condena, al entender que la denuncia se habría presentado por los hechos de junio de 2013 y de enero de 2014 (que en todo caso estarían prescritos), pero no por los de junio de 2014. Lo que le ha impedido poder defenderse.

Alega error en la apreciación de la prueba, señalando que no habría quedado acreditado el día de la percepción, la cantidad recibida, que la suma la concedida es a favor del menor pero reconocida a ambos progenitores, que la guarda y custodia no la tiene reconocida la madre (por lo que entiende que cualquier progenitor puede disponer del dinero en beneficio de sus hijos), que su defendido no ha recibido cantidad alguna (dado que la única prueba en tal sentido en su propia declaración, que está viciada por su estado de ánimo y por su carácter, sin que pueda entenderse confesión con conformidad).

Tras ello alega que no se cumplirían las exigencias de la infracción de apropiación indebida, dado que no tendría obligación de devolver nada, pudiendo como padre disponer del dinero a favor de su hijo.

Por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su defendido D. Basilio .

TERCERO:En escrito registrado el 2 de febrero de 2015 la Defensa de la denunciante Dª Delfina impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

En dictamen emitido el 9 de febrero de 2015 el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho por sus propios motivos y fundamentos.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 118/2015 (el 16 de marzo de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Procede inicialmente rechazar el alegato de vulneración del derecho de defensa y de conculcación del principio acusatorio, por cuanto resulta evidente, y así lo ha expuesto con meridiana claridad y crudeza la Defensa de la denunciante en su escrito de impugnación, que Dª Delfina interpuso la denuncia el 4 de agosto de 2014 con expresa mención al hecho del mes de junio/julio de 2014, sin obviar que también se refirió a julio de 2013 y enero de 2014 (folio 3 de la causa), por lo que la simple lectura de la denuncia permitía conocer que los hechos denunciados comprendían el periodo temporal y la actuación sobre la que ha sido interrogada la denunciante y el denunciado en la vista oral, y ha sido objeto del pronunciamiento condenatorio.

Por lo tanto, ningún principio acusatorio se ha visto conculcado, al estar perfectamente determinados los hechos denunciados desde un inicio, con precisión de periodos temporales y de actuaciones atribuidas al denunciado, quien acude a la vista oral con asistencia jurídica, escucha las manifestaciones de la denunciante y contesta al amplio interrogatorio a él formulado (reconociendo él personalmente, con claridad y precisión, que había recibido el dinero que le concernía a su hijo recibir como beneficiario y que no lo había entregado a quien tenía a su hijo menor bajo su guarda, custodia, además de residir con ella, la madre, que era quien interpone la denuncia).

En cuanto al derecho de defensa, y al margen de lo que pueda ser 'estrategia' de defensa (que compete a la parte establecer, y consecuentemente asumir en sus efectos), en modo alguno se ha visto afectado, limitado, constreñido o vulnerado. La grabación audio-visual del juicio verbal de faltas permite así constatarlo, en combinación con la inicial denuncia y el pleno conocimiento que de la misma tuvo el denunciado y su defensa técnica.

Respecto a la prueba practicada, ningún error cabe aducir que debilite el pronunciamiento condenatorio, por cuanto de los documentos existentes en la causa y aportados por la denunciante se aprecia que la suma correspondiente al 26 de junio de 2014 aparece al folio 12 como de 124,20 euros, aunque al folio 16 se recoge la suma de 145,50 euros (la Juzgadora ha entendido que debía estar al folio 12 -quizás como más beneficioso-); quien debe recibir esa cantidad es la denunciante Dª Delfina (los folios mencionados y también los folios 17 y 21), en los que aparece ésta como la persona (madre, y mayor de edad) a quien se le reconoce una asignación económica por hijo menor a su cargo, siendo el causante de esa ayuda el hijo menor Jesús (a quien la madre, en esa condición, representa legal y legítimamente y defiende sus intereses económicos, especialmente cuando el hijo menor reside con ella y es ella la que tiene que atender sus necesidades diarias).

En cuanto a la confesión del denunciado, la misma ha sido precisa, clara y concluyente (sin atisbo racional alguno que desmerezca la misma, tal y como ésta se produjo en la vista oral): él recibió esa suma en su cuenta y aunque sabía que era a favor de su hijo (quien residía con la madre), como contribución a sus atenciones y sostenimiento, lejos de entregarla a la madre para cubrir las atenciones del hijo menor, dispuso de ella a su favor (del denunciado). A ello añadir que pese a conocer la denuncia interpuesta en agosto de 2014 y la celebración del juicio verbal de faltas en noviembre de 2014, habiendo transcurrido cuatro meses, ninguna consignación, depósito, devolución o entrega efectuó el denunciado, siendo por ello concluyente que se quedó a su favor la cantidad indebidamente recibida. Se trataría de actos concluyentes expresivos de una precisa voluntad, de apropiarse del dinero recibido y que tenía un destinatario y un beneficiario concretos (el hijo menor y la madre con la que residía el menor y atendía sus necesidades, siendo la receptora de la contribución según la propia Seguridad Social), distintos al denunciado, de todo lo cual era plenamente consciente éste.

En cuanto a la conducta de apropiación indebida procede recordar, con carácter general, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta) en orden a ese tipo penal (que evidentemente es extrapolable a las faltas): El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Esas exigencias típicas se cumplirían en este caso, sin que quepa atender tampoco a la previsión legal que regula la excusa absolutoria entre parientes en el artículo 268 del Código Penal (Capítulo X - Disposiciones comunes a los capítulos anteriores- del Título XIII - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico-: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Esa ubicación sistemática permite advertir que la referencia a los capítulos anteriores ya perfila su contorno de aplicación de tipos penales, entre ellos evidentemente el de apropiación indebida.

No puede obviarse que las excusas absolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio, no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal. Ha de estarse por lo tanto a los términos en que están concebidas, sin extensiones ni recortes que las desnaturalicen.

Al efecto procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): La STS 91/2006, 30 de enero , con cita de la STS 334/2003, de 5 de marzo , ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.

Por otra parte, esta Sala, en STS nº 361/2007, de 24 de abril , ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim , siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la STS 91/2006, de 30 de enero , se decía que '... tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria del art. 564 del CP/1973 , aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues -(...)- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor,...', reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal. (...)

En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.

A pesar de ello, no faltan sentencias de esta Sala (STS nº 719/1992, de 6 de abril , o STS nº 198/2007, de 5 de marzo ) (...), que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.

La aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria, y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.

En el presente supuesto consta que el destinatario final de la prestación económica sería el hijo menor Jesús (es por él que se concede la ayuda), pero que obviamente la cantidad se recibe por su madre (según el folio 21 es ella quien tiene reconocida la asignación económica por hijo menor a su cargo), y ella se encuentra separada de hecho, por lo que no cabría al aplicación de la excusa absolutoria mencionada.

Por último señalar la extrañeza, aunque no cabe adoptar en este sentido corrección de ningún tipo al no haber sido recurrida la sentencia ni por la denunciante ni por el Ministerio Fiscal, por cuanto ello entrañaría una reformatio in peius, que sancionándose por una falta de apropiación indebida, nada se indique en la sentencia de la suma dineraria apropiada en orden a la responsabilidad civil.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Basilio contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 409/2014 -Rollo Nº 118/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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