Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 318/2015 de 17 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100295

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1901

Núm. Roj: SAP PO 1901/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00167/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2007 0201321
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2015(55)-S
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Isaac
Procuradora: Dª PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado: D CARLOS MANUEL MARTINEZ NO GUEIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 167/2015
En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO
JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 318/15 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 327/14, sobre DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y
ESTAFA y en el que han sido partes, como apelante, Isaac , representado por la Procuradora Sra. Conde
Abuín y defendido por el Letrado Sr. Martínez Nogueira y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Isaac y Carlos Manuel abrieron una cuenta bancaria a la vista en la entidad Caixanova con número NUM000 , figurando ambos como titulares indistintos de la misma; para proceder a dicha apertura Carlos Manuel facilitó a Isaac copia de su documento nacional de identidad y de una de sus nóminas en la empresa Ecogarden.

Isaac , a partir de los datos personales de Carlos Manuel obtenidos, elaboró una nómina a nombre de Carlos Manuel simulando que la empresa que le contrataba era Radio Pérez, y modificó una copia de la cartilla de la cuenta bancaria común de modo que constaba como titular solamente Carlos Manuel . Hecho esto, el día 22 de enero de 2007 presentó a Cofidis el documento nacional de identidad de Carlos Manuel , la nómina elaborada relativa a la empresa Radio Pérez, un recibo de Vodafone a nombre de Carlos Manuel y la ya mencionada copia de la cartilla y suscribió un préstamo de 1800 euros que se le concedió y se ingresó en la cuenta referida en fecha 15 de febrero de 2007, firmando el documento de solicitud de préstamo con el nombre de Carlos Manuel y simulando su firma, siendo la cantidad recibida en concepto de préstamo retirado de la cuenta por Isaac . Cofidis en la actualidad reclama por razón de este préstamo la cantidad de 2107,50 euros.

Responsabilidad civil: Se interesa la cantidad de 2107,50 euros.

En la tramitación de la presente causa ha habido paralizaciones no imputables a Isaac '.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isaac como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1-1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena por el delito de estafa de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena y por el delito de falsificación en documento mercantil a las penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causas, debiendo indemnizar a Cofidis en la cantidad de 2017,50 euros'.



TERCERO: Por la representación procesal de Isaac , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Isaac , como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, se alza éste, y con invocación de error en la valoración de la prueba en lo atinente a su participación, interesa la revocación de la resolución recurrida y, por ende, su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 , 7 de febrero de 1998 , 16 de diciembre de 2010 ).

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, en lo que a la participación del recurrente en los hechos se refiere, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal. En efecto, se esfuerza el recurrente, en su recurso, en proponer una valoración de la prueba distinta de la realizada por la Juez a quo que se acomoda mejor a su personal interés, llegando a negar, incluso, extremos admitidos por él mismo como que Carlos Manuel le proporcionó una copia de su DNI. No se trata ahora, es decir, en sede de recurso, de argumentar de manera diferente a como lo hizo la juzgadora, sino de evidenciar que el razonamiento es irracional o carente de lógica, lo que no efectúa. Y, este Tribunal, en ese control de la inferencia, nada tiene que oponer. Se parte en la resolución recurrida de los extremos admitidos por el recurrente y de la credibilidad que a la juzgadora le mereció el testimonio de la víctima y, a partir de ahí, se concretan los indicios que le condujeron a dictar el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate.

Indicios que parten de un hecho incuestionado, cual es, que la firma que figura en la solicitud de préstamo no pertenece al perjudicado; y, si bien es verdad, que la pericial practicada no ha permitido afirmar taxativamente que la firma fue realizada por el recurrente, tal y como explica la Juez a quo, es suficiente con que se haya podido acreditar que tuvo el dominio funcional del hecho; y, sobre este extremo, no existe duda tal y como se recoge en la sentencia de instancia. Se trata, en definitiva, de indicios plurales (se aporta, con la solicitud de préstamo, una nómina del perjudicado en la que aparece como empleador Radio Pérez, cuando para esta empresa el que realmente trabaja o trabajaba era el acusado, asimismo, se aporta una copia de la cartilla de la cuenta conjunta en la que solamente figura como titular el perjudicado, la firma de la solicitud de préstamo no pertenece a Carlos Manuel , era el recurrente el que hacía uso de la cuenta, -admitió haber realizado un ingreso para cubrir un descubierto-, etc) que no han resultado desvirtuados por prueba en contrario y que, tal y como se razona en la sentencia de instancia, permiten concluir que fue el recurrente el autor material de los hechos imputados.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Conde Abuin, en nombre y representación de Isaac , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 327/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.