Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 66/2015 de 13 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION FALTAS NÚM. 66/15

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4 de ONTINYENT.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 39/14

SENTENCIA NÚM. 167/15

En la ciudad de Valencia a 13 de Marzo de 2.015.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, pronunciada por la Ilm. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Ontinyent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 39/14 por falta de vejaciones y daños.

Han sido partes en el recurso como apelante Desiderio defendido por el Letrado D. David Vila Tortosa y como apelado Jorge defendida por la Letrada Dª Mª Carmen Grau Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha de 26 de mayo de 2013, sobre las 05:45 horas, D. Valentín , D. Desiderio y dos amigos más se presonaron en el Centro de Salud de Albaida a fin que fuera atendido el primero de ellos por una lesión en su pie.

Posteriormente, se personaron nuevamente en el citado lugar D. Valentín y el denunciado D. Desiderio al ser requeridos previamente por la celadora del referido centro sanitario, D. Arsenio , mediante llamada telefónica a la madre del lesionado a fin que devolvieran las llaves de acceso al referido centro sanitario que se había llevado en la anterior visita, momento en el cual, tras entrar en las dependencias sanitarias, el denunciado D. Desiderio empezó a decir, gritando al denunciante, 'mercenarios estais amargados por los recortes y no hacéis vuestro trabajo como debéis', para, a continación, y al irse del lugar propinar un golpe a la puerta de acceso al Centro Sanitario con una silla que se encontraba en las inmedaciones del lugar, llegando a dañar las visagras de la misma, ascendiendo los daños causados al importe de 120 euros.

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Desiderio ,como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Desiderio , como autor de una falta de daños, a la pena 15 días multa con una cuota diaria de 5 EUROS, haciéndose expresa reserva de las acciones civilesa favor de la AGÈNCIA VALENCIANA DE SALUT, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los daños materiales por el importe de ciento veinte euros (120 euros).

Asimismo D. Desiderio deberá satisfacer las costas procesales causadas en el presente juicio.'

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Desiderio , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 3 de Marzo de 2015.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que después se dirá y que es objeto de recurso.

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria por faltas de vejaciones y de daños, el condenado interponen recurso de apelación denunciando como primer motivo de recurso una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al adolecer el relato de hechos de concreción de todo lo acaecido, como segundo motivo se insiste en que las faltas están prescritas, como tercero se denuncia un error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del principio constitucional de inocencia, que su vez produce una infracción de preceptos legales.

TERCERO.- Se deducen, ya lo hemos visto, otros motivos de apelación, pero no escapa a nadie que el acogimiento del segundo de ellos, la prescripción de las faltas, evitaría el examen de los otros articulados, se representa inevitable abordarlo primeramente.

Parece que la cuestión ya se planteó en la instancia, pero de ello no hay reflejo en la Sentencia: parece ser que no fue apreciada en la instancia por desconocidos argumentos, pues nada se dice acerca de ello en sentencia, algo que debería ser reflejado en la misma para someterla al control del recurso.

Pero como quiera que se plantea debidamente en apelación este Tribunal debe estudiarla.

Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.

Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y univoca en el sentido que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).

Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .

No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

TERCERO.- Para concretar la cuestión debemos traer aquí datos fácticos: Los hechos acaecen el día 26 de Mayo de 2013, mismo en que se presenta denuncia ante la Policía Local de Albaida, que se registra en el Juzgado de Instrucción 4 de Ontinyent el día 14 de Octubre de 2013, abriéndose diligencias previas para averiguar las circunstancias de los autores, dictándose el día 19 de Octubre de 2013 Auto reputando falta los hechos y atribuyéndosela a Desiderio , al que no se le notifica dicha resolución, y dictándose otro Auto el dia5 de Marzo de 2014 convocando a juicio de faltas, para el que es citado el 28 de Marzo, celebrándose el Juicio el 9 de Abril de 2014 dictándose sentencia el día 30 de Septiembre de 2014

Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 26 de Mayo de 2013 hasta que la acción penal se dirige frente al presunto responsable, Auto del día 19 de Octubre de 2013 reputando falta los hechos, no hay resolución judicial que lo incrimine en forma alguna, por lo que nunca se interrumpió la prescripción y han pasado mas de seis meses entre el hecho y la resolución judicial contra el denunciado.

A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.

Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal , que establece que ' A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que al denunciante y al Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición. Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recurso y todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTAobjeto de estas actuaciones y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTOpor la representación legal de Desiderio contra la Sentencia número 114/14, dictada el día 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ontinyent en el Juicio de altas allí seguido bajo el número 39/14 y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada Sentencia , dejándola sin efecto y ABSOLVIENDO al recurrentede la falta de que venía siendo acusado, reservando a los perjudicados las acciones civilesy sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.