Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 102/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001755
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000102/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000307/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
d u 102/15
Apelante Ana
Norberto
Abogado CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS
M. DE LAS NIEVES LILLO ERADES
Procurador ALEXANDRA FONT DI PAOLO
ALFREDO BARCELO BONET
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
SENTENCIA Nº 000167/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de marzo de 2016.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 376, de fecha 10-9-15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000307/2015, habiendo actuado como parte apelante Ana y Norberto , representado por el Procurador Sr./a. FONT DI PAOLO, ALEXANDRA y BARCELO BONET, ALFREDO y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ TOMAS, CRISTINA y LILLO ERADES, M. DE LAS NIEVES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En fecha 23 junio 2015, alrededor de las 14:30 horas, ambos acusados, separados de hecho y con dos hijas comunes menores de edad, se encontraban en el rellano de la escalera del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, que constituía la residencia del acusado junto a su madre. En un momento dado, al acudir allí la acusada a recoger a las hijas comunes, y no estando de acuerdo el acusado en que la acusada privase a las niñas de disfrutar ñla nocturna Fiesta de Hogueras de ese día, aquél las agarró mientras que la acusada intentó llevárselas a la fuerza. Ambos forcejearon y se acometieron mutuamente a tal efecto, no resultando probado que el acusado empujase a Ana , que arañó al acusado en el cuello.
A la llegada de la fuerza policial, familiares de Norberto atendían a Ana , que se hallaba en el suelo.
A consecuencia de los hechos, el acusado sufrió eritema en cuello, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Por su parte, la acusada sufrió cervical hacia con contusión en una de sus muñecas y uno de sus piernas, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, no constando que necesitase más de 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación, tampoco quedándole secuelas de tipo alguno.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Norberto , nacido en Alicante el NUM002 1968, hijo de Avelino y Rosalia , y con DNI nº NUM003 , como autor responsable de un delito de lesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de 2 años y 2 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,e igualmente a laprohibición de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Ana , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años y 6 meses,teniendo que indemnizar a Ana en la cantidad de 80 euros , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que se causó, tras compensación de las iniciales cantidades de resarcimiento mutuo, debiendo de igual modo el acusado sufragar la mitad del total de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENOa Ana , nacida en Alicante el NUM004 1969, hija de Gumersindo y Custodia , y con DNI nº NUM005 , como autora responsable de un delito de lesiones (violencia familiar) de los arts.153.2 y 3 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 2 años y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,e igualmente a laprohibición de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Norberto , como de comunicarse intencionadamente con este último por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años y 6 meses,teniendo que sufragar la mitad del total de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Manténgase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado Instructor para cada uno de los dos acusados, en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ana
Norberto el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/3/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente causa se interponen por los dos condenados, sendos recursos de apelación que se fundamentan en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y en una infracción en la aplicación del articulo 153,1 y 3 CP , por parte de la representación de Norberto dado que no existe prueba de cargo para acreditar que se dan los elementos de la infracción por la que es condenado, junto con si ex pareja Ana .
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia, a pesar de las versiones contradictorias, ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de ambos condenados Norberto y Ana , para fundamentar una condena reciproca, asi concluyenque no estaban de acuerdo en quién debía de disfrutar la tarde con las hijas comunes, discutieron al efecto, y tras agarrar el padre a las hijas para que no se las llevara la madre, forcejearon ambos, asumiendo los dos la pelea y con menosprecio hacia la integridad corporal del otro, se agreden mutuamente; corroborada la acción por los partes de lesiones que sufrieron ambos, como se deduce de la documentación médica obrante en autos que son compatibles con el 'tira y afloja' de ambos condenados en pugna por las hijas menores de edad comunes, el eritema en cuello que sufrió el acusado, las contusiones en una muñeca y una pierna que sufrió la acusada, reflejan las consecuencias de la lucha por las menores, y descartan el empujón final denunciado. El Juez de instancia contó también con las manifestaciones de los Agentes de Policía con carnet profesional nº NUM006 y NUM007 , que ratificaron el Atestado y que se personaron en el domicilio y observaron a Custodia en el suelo y que que Norberto , manifestaba que Custodia llego a su casa en actitud muy agresiva, pretendiendo llevarse a la fuerza a las hijas comunes, observando las heridas en el dedo de la mano derecha y los arañazos en el cuello. Manifestaron también que Custodia no presentaba lesiones de importancia.
Frente a este marco probatorio, los recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero ambas versiones están claramente desvirtuadas por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las versiones de ambos, en cuanto a la actuación del contrario, que se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con dichos testimonios.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Los recursos, por tanto, deben ser desestimado.
SEGUNDO.-Por la representación de Norberto se alega a continuación la vulneración de la presunción de inocencia, al entender que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar dicha presunción.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia , en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
Así las cosas nos encontramos que en el presente caso y tal como dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior ha existido frente a los sostenido por la defensa del recurrente prueba más que suficiente para destruir no sólo la referida presunción constitucional, sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo', consistente en la declaración de su ex pareja, las manifestaciones de los Policías intervinientes y la prueba medica, que revela la realidad de las lesiones que reflejan las contusiones en una muñeca y una pierna que sufrió la victima cuando ambos luchaban por las menores, y, si bien sirven para descartan el empujón final denunciado, también sirven para acreditar la acción por la que es finalmente condenado.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana Y Norberto contra la Sentencia de fecha 10-9-15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000307/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
