Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 66/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100166


Voces

Daños y perjuicios

Delito de apropiación indebida

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Acusación particular

Apropiación indebida

Error en la valoración

Informes periciales

Medios de prueba

Prueba de cargo

Intervención mínima

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 66/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/15

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C IA NUM. 167/16

Ilmos/a. Sres/a:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/02/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado número 166/15 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Rosa , representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMÓ ARBÓS y dirigida por el Letrado D. JORDI CINCA PASCUET . Se haadherido parcialmente el MINISTERIO FISCAL .Son apelados Sonia , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigida por el Letrado D. PERE DOMÉNECH LLUCH, así como Candido ,representado por la Pprocuradora Dª. MARÍA TERESA SABATÉ AIGÈ y dirigido por el Letrado D.JOSEP MARIA CASALS PLANA . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma . Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/02/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Candido y Dña. Sonia , de la acusación formulada contra los mismos por un delito de Apropiación Indebida y un delito de Daños, ya definidos, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve a los acusados Candido y Sonia de los delitos de apropiación indebida y de daños por los que venían siendo acusados.

La Acusación Particular alega como motivo del recurso error en la valoración probatoria, aduciendo que de lo actuado se desprende prueba suficiente para condenar a los acusados como autores de los daños producidos en la vivienda ocupada por los mismos, la cual les había sido arrendada por la Sra. Rosa , ello a falta de prueba por parte de los acusados respecto de la existencia de terceras personas que pudieran haber cometido los hechos, siendo evidente que el piso se encontraba cerrado hasta el momento del desahucio y que ambos acusados tenían las llaves del piso, de lo que es fácil deducir la autoría de los daños. También se alega que el acusado es autor de un delito de apropiación indebida de la nevera existente en la vivienda, tal y como se desprende del contenido de su propia declaración durante la instrucción.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a las pretensiones del recurrente, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, basándose en el reconocimiento de tales hechos durante la instrucción, y condenándole además como autor de los daños causados en la vivienda por la vía de la falta del art. 625 del CP , a la vista del contenido del informe pericial no se distinguió entre los daños puramente dichos y la mano de obra en su reparación, lo cual ha de interpretarse a favor del acusado.

Las defensas de los acusados impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Sabido resulta que en materia de apelación el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ahora bien, conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente, en que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria.

El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre (a la que deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 1385/2011, de 22 de diciembre ; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo ), en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

La parte apelante intenta sustituir la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, pero lo cierto es que la juzgadora 'a quo' realiza en la sentencia una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en la declaración de los acusados y los testigos comparecientes, dando cuenta en su argumentación de que las contradicciones existentes entre las versiones de unos y otros no le ha permitido adquirir la necesaria convicción sobre la autoría de los hechos denunciados, produciéndose una quiebra en la confianza sobre la veracidad del relato de la denunciante y acabando por otorgar credibilidad a la versión exculpatoria de los acusados.

En cuanto al delito de apropiación indebida atribuido a Candido , la juzgadora señala que las testificales practicadas no resultan suficientemente clarificadoras, pues ninguno de los testigos pudo comprobar la falta de la nevera, y por lo que se refiere a la versión del acusado, otorga total credibilidad a la prestada a su presencia en el acto del plenario, en el que Candido negó de forma expresa haberse llevado dicho electrodoméstico al abandonar la vivienda arrendada a la Sra. Rosa . La magistrada explica en la sentencia que, ante tal negación de los hechos, el contenido de la declaración efectuada por el acusado en fase de instrucción no le sirve para extraer una conclusión distinta, pues aún cuando en dicha declaración consta que el acusado dejó un sofá en el piso, un televisor y un TDT, y que la nevera no la dejó, inmediatamente antes también consta de forma expresa que 'no se llevó nada cuando se fue del piso' , lo que conduce a la juez 'a quo', a considerar que pudo existir un error en la percepción de aquella afirmación, tal y como sostuvo el acusado en el acto del juicio al ser preguntado por la posible contradicción respecto del tema de la nevera, no pudiendo afirmarse en esta alzada que ello suponga un error notorio en la valoración, sino una interpretación razonada de la versión y explicaciones vertidas por el acusado, optando la magistrada por otorgar credibilidad a su manifestación en el acto del plenario de que no se llevó nada cuando abandonó la vivienda.

Por lo que se refiere a los daños causados en el piso, vaya por delante que la Sala no comparte una de las argumentaciones vertidas en la sentencia, pues la juzgadora de instancia, tras considerar no acreditada la autoría de los mismos por parte de los acusados, se refiere a la hipotética posibilidad de atribuir a Candido únicamente los daños causados en la hoja de un armario y en la mesa de la televisión, los cuales serían en cualquier caso inferiores a los 400 euros, por lo que -dice la sentencia- podrían haberse calificado como una falta, para la que no hubo una calificación alternativa. Al respecto, hay que coincidir con el Ministerio Público en que si ello fuera así nada impediría la condena por la falta de daños al tratarse de infracciones totalmente homogéneas, pero lo cierto es que tal posibilidad se plantea por la juzgadora de un modo hipotético, haciendo mención la sentencia al principio de intervención mínima del Derecho Penal y pivotando la base de la argumentación judicial en no considerar acreditada la autoría de los daños por parte de los acusados, volviendo a otorgar la magistrada credibilidad a estos últimos, entendiendo que los mismos habían abandonado la vivienda varios meses antes de tener lugar el lanzamiento, aclarándole poco las testificales y echando en falta la aportación por parte de la denunciante del acta de lanzamiento, a través de la cual pudiera haberse acreditado el concreto estado de la vivienda en dicho momento, no pudiendo descartar la posibilidad de acceso de terceras personas durante el plazo de desocupación, todo lo cual la conduce a la absolución.

Siendo así las cosas, nada permite modificar o desvirtuar en esta alzada el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia, no revelándose su valoración probatoria ni irracional ni ilógica o artibraria, sino derivada de la insuficiente certidumbre en relación con el acaecimiento de los hechos denunciados obtenida a través de pruebas de naturaleza personal, resultando imposible sustituirla o modificarla en esta instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó el juez 'a quo', a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamosel recurso planteado por la representación procesal de Rosa contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 166/15 y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 66/2016 de 04 de Mayo de 2016

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