Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 263/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100177
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0016908
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 263/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 108/2015
Apelante: D./Dña. Porfirio
Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Letrado D./Dña. SANTOS ROZALEN RODRIGO
Apelado: D./Dña. Silvia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR FAYOS MESTRE
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 167 /2016
En Madrid, a 10 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 108/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra Porfirio , representado por la Procuradora D.PATRICIA LEÓN GRANDE y defendido por el Letrado D.SANTOS ROZALÉN RODRIGO.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 09/12/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'PRIMERO- 'Se declara probado que el día 20 de enero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares dictó Sentencia en el Juicio Rápido nº 9/14 , en virtud de la cual se condenaba a Porfirio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su ex esposa , Silvia , a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dieciocho meses como consecuencia de la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Practicada la correspondiente liquidación de la indicada pena en la ejecutoria nº 181/2015 del indicado Juzgado, se determinó como fecha de inicio el día 28 de mayo de 2015, al abonarse 212 días cumplidos como medida cautelar impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada desde el día 28 de diciembre de 2013, y como fecha de cumplmiento el día 25 de diciembre de 2015, siendo requerido el acusado el día 28 de mayo de 2015 para el cumplimiento de la pena, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.
SEGUNDO- Igualmente se declara probado que, pese a conocer la existencia de la citada pena, Porfirio , sobre las 11:30 horas del día 18 de noviembre de 2015, y tras haber tenido conocimiento del nuevo domicilio de Silvia , se dirigió al mismo, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Coslada y se sentó frente al mismo en un banco, mirando hacia la terraza del domicilio, siendo observado por Silvia y por su hijo, llegando a mantener contacto visual y abandonando el lugar a los pocos minutos'.
Y cuyo FALLO establece:
' Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Porfirio abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Silvia .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'En el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia en el juicio rápido número 9/2014 con fecha 20 de enero de 2014 , por la cual se condenaba a Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a su ex esposa, Silvia , a menos de 500 m de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 18 meses.
Practicada la correspondiente liquidación de la pena en la ejecutoria número 181/2015, seguida en el referido Juzgado, se fijó como fecha de inicio de la misma el día 28 de mayo de 2015 y como fecha de cumplimiento, el día 25 de diciembre de 2015, siendo requerido el acusado el día 28 de mayo de 2015 para el cumplimiento de dicha pena, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
No ha quedado acreditado que el día 18 de noviembre de 2015, el acusado tuviera conocimiento del nuevo domicilio de Silvia a través de una carta que le fue entregada por el inquilino del domicilio en el que había residido el matrimonio, dirigida a Silvia por el Ministerio de Hacienda, y, sobre las 11,30 horas, se dirigiera al mismo y se sentara en un banco frente a la terraza del domicilio de su esposa, sito en la CALLE000 , número NUM002 de Coslada, con la intención de quebrantar la pena impuesta'.
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Santos Rozalén Rodrigo, actuando en nombre y representación de Porfirio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 108/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015 .
Alegaba en su recurso su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que, pese a lo que se indicaba en la misma, Porfirio no tenía conocimiento del domicilio de la denunciante, Silvia , y la circunstancia de que se hallase en la Plaza del Sol de Coslada, adyacente a la CALLE000 , en la que vive su esposa, fue casual, sin que en ningún caso se produjera contacto visual con la denunciante o con su hijo, ni voluntad de quebrantar la medida de alejamiento.
Aducía que en la sentencia se indicaba que el supuesto conocimiento que el acusado tenía del actual domicilio de la denunciante tenía su apoyo en la existencia de una carta enviada por Hacienda, en la que supuestamente se indicaba tal domicilio, carta que no se ha aportado al Juzgado, habiendo resultado la misma, no obstante, fundamental para la condena de su representado.
Indicaba también la parcialidad de la testigo madre de la denunciante, Silvia , acerca de si los sobres de las cartas iban o no abiertos, habiendo indicado el acusado que los dos sobres se los entregó el inquilino de su vivienda de la CALLE001 de Coslada, que le dio dos sobres, uno pequeño y otro grande, que era de Hacienda y que, con intención de que llegaran a conocimiento de su ex esposa, los dejó en el buzón de su suegra, así como que el sobre pequeño, que abrió el acusado, tenía información sobre el IBI de la casa de Guardamar, propiedad de ambos cónyuges y que el sobre grande, de Hacienda, no llegó a abrirlo porque no iba a su nombre, no habiéndose acreditado tal extremo, del mismo modo que no se ha acreditado cómo fue depositada la carta en el buzón de la suegra del acusado, ni quién la abrió realmente.
Por otro lado, señalaba que tampoco había quedado acreditado que hubiera habido contacto visual entre la denunciante y el denunciado, habiendo declarado este último que estuvo en la Plaza del Sol, desconociendo cuál era la CALLE000 , que estuvo sentado en un banco, se fumó un cigarrillo y se marchó porque no encontró a ninguno de sus amigos.
Consideraba que el hijo común de la pareja tampoco fue imparcial, pues manifestó que vio a su padre sentado en un banco, mirando hacia arriba, a unos 30 m de distancia, pero no sabía si su padre llegó a verlos, así como que no se habla con él.
Finalmente, indicaba que el hecho de que su representado hubiera mirado a la denunciante no implicaría que el mismo tuviera intenciones de aproximarse a ella o a su domicilio, existiendo, por otra parte, discrepancias entre ambos cónyuges acerca del reparto de los bienes comunes.
Alegaba también vulneración del principio de in dubio pro reo y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Luis Mata de la Torre, actuando en nombre y representación de Silvia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 19 de noviembre de 2015 por Silvia , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración del acusado en la comisaría de policía, obrante a los folios 14 y 15, y en sede judicial, obrante a los folios 53 y 53; la declaración de Aida , madre de la denunciante, obrante a los folios 54 y 55; la declaración en sede judicial del hijo de la pareja, Patricio , obrante a los folios 48 y 49; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en el juicio rápido número 9/2014 con fecha 20 de enero de 2014 , obrante a los folios 29 a 34, en la cual se condenaba a Porfirio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con Silvia por tiempo 18 meses, que se extinguía el día 25 de diciembre de 2015 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En el mismo, el acusado manifestó que conocía la prohibición de aproximarse o comunicarse con su esposa y no sabía dónde vivía ella. El día 18 de noviembre de 2015 no lo sabía. Recibía correspondencia de su ex pareja porque se la daba el inquilino del piso en el que convivieron. Le dio un sobre grande, que puso sin abrir en el buzón de su ex suegra. Sólo dejó correspondencia una vez y cree que era algo de Hacienda. No abrió el sobre ni estaba abierto. No abre la correspondencia que no es suya. El sobre del apartamento de Guardamar, que venía a su nombre, sí lo abrió porque venía a su nombre. El apartamento es de los dos. Le dio el documento a ella para que pagara la contribución porque el año pasado la pagó toda él. En ese documento no venía el domicilio de su ex esposa, sólo el pago de la contribución de Alicante, y venía a la anterior dirección de los dos. No sabía que su ex esposa vivía en la CALLE000 de Coslada. El día 18 de noviembre salió a andar porque se lo ha recomendado el médico y buscaba amigos en el casco viejo de Coslada. No sabía que ella vivía allí. Se fumó un cigarro en un banco y se fue porque no vio a ningún amigo. Estuvo cuatro o cinco minutos y no vio a su ex mujer ni a su hijo, con el que no tiene contacto porque él no quiere. Cree que su ex mujer vivió hasta finales del mes de julio en la casa en la que convivieron y luego él la alquiló. Las llaves de la casa se las dio ella a su hermana porque el contacto entre ellos desde el año 2013 ha sido su hermana. Ella devolvió la carta diciendo que pagara él la contribución y él se la volvió a devolver, diciendo que él había pagado la contribución en el año 2014.
Silvia , a la que no se le vio declarar, por hacerlo desde otra habitación contigua a la sala de vistas, manifestó que el día 18 de noviembre salió a la terraza de su casa a recoger la ropa tendida y vio a su ex marido pasar por debajo de su casa. Pensó que sería una casualidad y no le dio importancia, pero luego lo vio sentado en un banco, mirando hacia su casa, como unos y 5 o 7 minutos, a unos 25 m del piso suyo, que es un 4º. Cruzaron la mirada y él la vio. Se metió en la casa y avisó a su hijo, que le vio desde el salón. Vivía allí desde el mes de julio. Él sabía dónde vivía porque el Ministerio de Hacienda envió una carta a su anterior domicilio, a la casa de él y él la cogió y la abrió. Su madre hacía de correo entre los dos para la correspondencia y recibió la carta abierta. También había una carta del apartamento de Guardamar. No había visto a su ex marido por allí antes. Él intenta hablar con su hijo, pero éste no quiere saber nada de él. Quiere una pulsera que le avise si él está cerca porque, cuando bebe, se pone agresivo y le tiene miedo. Las dos cartas venían en el mismo sobre. En esa carta venía su nuevo domicilio. No la ha aportado porque se le ha olvidado traerla. Su madre no leyó la carta. Sólo un sobrino de él, con el que se comunica por Facebook, sabe su nuevo domicilio, pero no se lo diría al acusado.
Patricio manifestó que su padre estaba sentado en un banco, mirando hacia arriba, a unos 30 m de su casa, buscando su casa. Se asomó por la ventana y su madre le dijo: 'Mira quién está ahí'. A los cinco minutos ya no estaba. No sabe si él le vio y no vio cuándo se fue.
Aida , madre de Silvia , manifestó que ha sido intermediaria de la correspondencia entre su ex yerno y su hija. Él le dejó un sobre de Hacienda para su hija el mes pasado. Eran dos sobres abiertos, uno del apartamento de Guardamar y otro de Hacienda, de la vivienda que ha comprado su hija, abierto también. Estaban un sobre dentro del otro, pero no recuerda cuál. El de Hacienda lo leyó y ponía la nueva dirección de su hija. No sabe si estaba despegado o roto. Cree que iba sólo el papel de Hacienda dentro del otro sobre, pero no recuerda. Lo leyó.
A la vista de las pruebas practicadas, se considera que las mismas son insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. Por un lado, el acusado ha negado que tuviera conocimiento de dónde se encontraba el domicilio de su esposa y sus declaraciones han resultado coherentes y no carentes de verosimilitud.
En cuanto a la declaración de su esposa, este Tribunal no ha gozado de inmediación alguna, no pudiendo apreciar los gestos ni la expresión de la misma cuando declaraba, por encontrarse en un cuarto anexo a la sala de vistas.
Las declaraciones de la madre de la misma, Aida , han presentado ciertas contradicciones con las de su hija y también con respecto a lo que declaró en el Juzgado, no habiendo podido determinar con exactitud si el acusado dejó en su buzón dos cartas con uno o con dos sobres, ni , si era uno, cuál era el sobre que dejó.
Por otra parte, el hijo del acusado y de la denunciante tampoco corroboró plenamente la versión ofrecida por su madre y ha de tenerse en cuenta la inexistente relación del mismo con su padre.
Asimismo, como señalaba el recurrente, no se ha aportado a las actuaciones la carta de Hacienda la que supuestamente figuraba el nuevo domicilio de la denunciante, pese a que la misma se encuentra aún en poder de la denunciante, como manifestó en el acto del plenario, no tratándose dicha carta de un documento que resulte baladí a efectos probatorios, no habiendo quedado acreditado, por tanto, de las meras declaraciones de la denunciante, su madre y su hijo, obviamente enfrentados con el acusado, que en la comunicación de Hacienda figurara el nuevo domicilio de la denunciante y ni siquiera que dicha carta fuera depositada abierta en el buzón de la madre de la denunciante.
Tampoco parece lógico que si el acusado había venido cumpliendo con la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, que quedaría extinguida el día 25 de diciembre de 2015, el día 18 de noviembre, escasamente un mes antes de dicha extinción, se arriesgara a quebrantarla.
Por todo ello, se considera procedente la revocación de la resolución recurrida y la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 108/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
