Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 147/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100099
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010944
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 147/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 327/2014
S E N T E N C I A Núm.: 167/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 17 de Marzo de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Paulino , D. Raimundo y D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 28 de Octubre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 28 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.- El día 13 septiembre 2013, sobre las 04'30 horas de la madrugada, una vez finalizada las fiestas de Móstoles, concretamente a la salida del parque situada en la vía pública urbana calle Benito Pérez Galdós, se produjo una reyerta con muchas personas implicadas, entre las que se encontraban los acusados. Los agentes de policía nacional, que se hallaban de paisano y que estaban haciendo funciones de prevención, debido al dispositivo de seguridad especial y que se había montado por las fiestas locales, con números de carnet NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , comunicaron lo que ahí estaba sucediendo a otros agentes de policía uniformados que había dentro del recinto Ferial, con el fin de que fueran en su ayuda y pacificar a los implicados que estaban en esa reyerta. Como aquellos agentes veían que la pelea iba a más y que ésta podría alcanzar grandes dimensiones, dada la cantidad de gente que estaba saliendo, en ese momento, del recinto Ferial, se vieron en la obligación de no esperar la ayuda de sus compañeros uniformados y decidieron intervenir, enseñando sus placas y gritando de manera reiterada '¡alto policía¡'.
Justo en ese momento, los tres acusados salen huyendo de dicho lugar en direcciones opuestas. El acusado Paulino salió en una dirección y los otros dos acusados en sentido opuesto. Por ello, los agentes de policía nacional que intervinieron, salieron a la persecución divididos en dos grupos. Concretamente los policías nacionales con número NUM000 y número NUM001 salieron tras el acusado Paulino , mientras que los policías nacionales con número NUM002 y NUM003 salieron tras los otros dos acusados. El primero de ellos, el acusado Paulino , cuando estaba siendo perseguido por dichos agentes de policía nacional, en un momento determinado de la persecución paró y se dio media vuelta para enfrentarse a dichos agentes, quienes llevaban la placa a la vista y se identificaron, una vez más, verbalmente. Este acusado lanzó un puñetazo al agente de policía nacional NUM001 , razón por la cual su compañero, el policía nacional con número de carnet NUM000 , se lanzó sobre él para reducirle y detenerle.
Con respecto a los otros dos acusados, que también salieron huyendo a la carrera del lugar donde se produjo la reyerta, hicieron caso omiso de las continuas advertencias de los agentes de policía nacional que le perseguían para que se detuvieran, hasta el punto de que uno de ellos, concretamente el acusado, Roman , se paró y propinó un fuerte empujón al agente de policía nacional NUM003 , razón por la cual al introducir su pie en una zanja sufrió una contusión en el tobillo derecho, por este motivo el agente de policía nacional NUM002 acude en auxilio de su compañero para reducir a dicho acusado, y evitar que le agrediera nuevamente. Fue en ese momento cuando el otro acusado, Raimundo , intentó agredir con un puñetazo a dicho agente, esquivándolo y siendo posteriormente reducido. Por todo lo anterior, se procedió a la detención de todos los acusados.
La zona en la que se produjo la reyerta fue en la puerta del recinto Ferial una vez terminadas las fiestas, y en la que había bastante iluminación debido al alumbrado público. En ese momento había muchísimas personas que salían de dicho lugar.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho empujón, el agente de policía nacional sufrió unas lesiones de las que tardó en curar 7 días no impeditivos y una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Estas lesiones consistieron en una contusión en tobillo derecho y dolor en muñeca derecha. En cuanto al agente de policía nacional NUM001 sufrió heridas consistentes en una contusión en órbita izquierda, de las que tardó en curar dos días. Este agente de policía nacional renunció a cualquier tipo de indemnización' .
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, a la pena de seis meses (6) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de la tercera parte de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno al acusado Roman como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros (3 €) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándole asimismo al pago de la tercera parte de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno al acusado Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros (3 €) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándole asimismo al pago de la tercera parte de las costas causadas.
Así mismo, que debo condenar y condeno a Roman a que indemnice, como responsable civil, al agente n° NUM003 en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) por las lesiones sufridas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Paulino , Roman y Raimundo del resto de hechos por el que fueron objeto de acusación '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. David Blandín García, en representación de D. Paulino , y por la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en representación de D. Raimundo y D. Roman , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 1 de Febrero de 2016, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para la realización de un trámite omitido, y una vez devueltas de nuevo el 1 de marzo, se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 16 de Marzo de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación se fundamentan, como alegación esencial, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las declaraciones de los agentes de policía fueron totalmente contradictorias, vagas y confusas, pues uno dijo que la iluminación era correcta y que no había mucho ruido, otro señaló que estaba oscuro y que había mucho ruido, uno habla de una persecución de cinco o seis metros, otro habla de minutos, y el último testigo dijo que había muchísima gente en la zona pero sin embargo cuando se le preguntó si tuvo que apartar a gente para detener a los acusados manifestó que no lo recordaba. Se añade que el acusado Paulino no tuvo conocimiento de que las personas que le perseguían eran agentes de la Policía Nacional pues no se identificaron como tales y que por ello al pensar que le querían agredir de nuevo golpeó a uno de ellos, lo que parece corroborado por los agentes que dijeron que la persecución fue corta y que, de manera repentina, y sin dar tiempo a nada, el acusado se volvió y golpeó a uno de ellos. Por los acusados Roman y Raimundo se sostiene que no conocían al otro acusado ni participaron en pelea alguna, sin que presenten lesiones derivadas de una pelea, que no salieron corriendo, sino que Roman recibió un empujón y al responder es cuando la otro persona se identifica como policía, sucediendo lo mismo con Raimundo que se da cuenta de que es atacado y responde y es en ese mismo momento cuando se produce la identificación policial; también se indica que los dos acusados no tuvieron conocimiento de que las personas que les interceptan eran agentes de la Policía Nacional pues no se identificaron como tales, y sólo fueron conscientes de tal condición cuando acabaron los hechos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los tres acusados, que se fundamenta en el hecho de desconocer que las personas que intervinieron eran agentes de la Policía Nacional porque no se identificaron hasta el final de los hechos.
Pero esta versión ha quedado plenamente desvirtuada por la declaración de los cuatro agentes que declararon en el acto del juicio. Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar que, frente a lo alegado por los apelantes, el testimonio de los agentes de policía es claro, preciso y contundente en cuanto al relato esencial de los hechos, y que de existir alguna contradicción es totalmente superflua. Así los agentes manifestaron con rotundidad que al ver la pelea que se produjo a la salida de las fiestas y en la que estaban involucrados los tres acusados se identificaron como agentes de policía con fin de acabar con la misma, momento en que todos aquellos que estaban implicados en la pelea se disgregaron como consecuencia de su intervención, salvo los acusados que comenzaron a correr, por un lado Paulino y por otro lado Raimundo y Roman , por lo que procedieron a su persecución, dos agentes detrás del primero y otros dos detrás de los segundos. Manifestaron los testigos que llevaban las placas colgadas en el pecho y que además de identificarse como tales para parar la pelea, en la persecución dieron reiteradamente las voces de alto policía con el fin de que dejaran de huir y poder ser identificados, pero los acusados no sólo no obedecieron dicha orden sino que Paulino se dio la vuelta y lanzó un puñetazo a un agente de la Policía Nacional, y los otros dos, una vez parados, empujaron a otro de los agentes e intentaron agredirle.
Las contradicciones que señala la defensa de Paulino o no son tales o son totalmente irrelevantes. Así todos los agentes coincidieron en que la persecución fue corta, sin poder concretar con exactitud los metros o segundo que duró, tal y como pretendían las defensas, así como que en el lugar había luz suficiente, que era del alumbrado público, como también indicaron que en el lugar había gente y ruido del ambiente, pues la gente salía de las fiestas, así como gritos de la pelea, y sólo el último de los agentes señaló que había mucha gente alrededor de la pelea y mucho ruido ambiental, discrepancia relativa y que carece de trascendencia.
La alegación fundamental de los tres acusados referida a que no tuvieron conocimiento de que las personas que les perseguían o interceptaban eran agentes de la Policía Nacional pues no se identificaron como tales, y que sólo fueron conscientes de tal condición cuando acabaron los hechos y se identificaron como talles, ha quedado plenamente desvirtuada por lo expuesto por los testigos. Como se ha dicho los agentes manifestaron en el juicio que al ver la pelea se identificaron como agentes de policía con fin de poner fin a la misma, portando la placa identificativa colgada del pecho, momento en que los acusados, al darse cuenta de que eran policías, salieron corriendo, por un lado Paulino y por otro lado Raimundo y Roman , por lo que procedieron a su persecución, dos agentes detrás del primero y otros dos detrás de los segundos, dando reiteradas voces de alto policía con el fin de que dejaran de huir y poder ser identificados. Resulta evidente que los agentes no se identificaron al final de los hechos, como señalan los acusados, sino desde el inicio, y fue precisamente esta identificación como agentes de policía lo que provocó que los tres acusados salieran huyendo del lugar.
Es cierto que la versión ofrecida por los testigos se contradice con la expuesta por los acusados, ante lo que debe señalarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada, en unión de los partes de lesiones y posteriores informes de sanidad del Forense sobre las lesiones sufridas por dos de los agentes, que acreditan unas lesiones que además son plenamente compatibles con el relato de los testigos, constituyen prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los tres acusados, cuya vulneración ha sido alegada por ambas partes recurrentes como otro de los motivos de sus recursos.
También debe rechazarse la alegación de los acusados Raimundo y Roman referida a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia recoge como hechos probados circunstancias que en absoluto han quedado acreditadas en el acto del juicio, pretensión que debe ser rechazada pues la parte apelante no indica cuales son las 'circunstancias' que no han quedado acreditadas, y si la parte apelante se refiere al relato de hechos probados que recoge en el motivo, debe indicarse que el mismo ha quedado plenamente acreditado por la prueba testifical que se acaba de señalar en el presente fundamento jurídico.
TERCERO .- Por ambas partes apelantes también se alega la infracción de precepto penal por indebida inaplicación del Art. 14 del C. Penal , al entender que es de aplicación al caso de autos la figura del error, ya invencible, ya vencible, ya sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, ya sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, y ello en base al desconocimiento por parte de los acusados de la condición de agentes de la autoridad de los testigos.
Tal pretensión no puede prosperar pues el Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2002 Establece: ' Y en cuanto a que la recurrente ignorara que en el interior de su bolso se encontraban dichas sustancias, esta Sala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, incluidas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario'.
Y en el caso de autos, el error invocado no es atendible, pues salvo las afirmaciones de los acusados, no existe base probatoria alguna. Es más, las meras manifestaciones de los acusados han quedado desvirtuadas por la testifical de los agentes de la Policía Nacional, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, al señalar que los agentes no se identificaron al final de los hechos, como señalan los acusados, sino desde el inicio, y fue precisamente esta identificación como agentes de policía lo que provocó que los tres acusados salieran huyendo del lugar, por lo que los acusados tenían perfecto conocimiento de que las personas que se acercaban eran agentes de la Policía Nacional.
CUARTO .- Por la defensa de los acusados Raimundo y Roman se alega la existencia de un error en la aplicación del tipo penal del Art. 556 del C. Penal pues después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, sólo se castiga en dicho precepto la resistencia que fuese grave, quedando fuera del tipo la resistencia leve o no grave, y dado que los acusados no opusieron a los agentes una resistencia grave deben ser absueltos del delito de resistencia por el que han sido condenados.
El motivo no puede prosperar. El vigente Art. 556.1 del C. Penal señala ' Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones...'. Si se observa el Art. 550 del C. Penal , el atentado puede consistir en un acto de acometimiento a un agente y también en un acto de resistencia grave, de manera que el Art. 556.1 se aplica a los supuestos de resistencia no grave y a los supuestos de desobediencia grave. Y en el caso de autos, por lo que se refiere a los acusados Raimundo y Roman , estamos ante una resistencia que no ha sido calificada de grave, por lo que no constituye un delito de atentado, pero que evidentemente se encuadra en el supuesto ordinario de la resistencia recogido en el Art. 556 del C. Penal .
QUINTO .- Por último la defensa del acusado Paulino interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al considerar que el tiempo transcurrido entre los hechos, Septiembre de 2013, y el juicio, Octubre 2015, es excesivo, a lo que añade que desde que se dicta el auto de apertura de juicio oral en Junio de 2014 hasta la celebración del juicio en Octubre de 2015 la causa ha estado paralizada, y esta paralización superior a un año debe determinar la aplicación de la referida atenuante, aunque sea como simple.
El motivo tampoco puede prosperar. Señala el Juez a quo con acertado criterio que comparte este Tribunal: ' Es de destacar que los hechos son del 13 septiembre 2013; que el 7 noviembre 2013 se dicta auto de procedimiento abreviado, tras el cual se solicitan diligencias complementarias el 26 diciembre de ese año practicadas el 13 enero 2014. Entre medias de ambos plazos se interpuso recursos de reforma contradicha resoluciones judiciales, y el 24 junio de 1014 se dicta auto de apertura de juicio oral. Por todo lo anteriormente expuesto, el procedimiento no ha estado paralizado ni ha habido ninguna dilación indebida sino que las diligencias se han practicado en los plazos razonables y en los trámites procedimentales adecuados, en las que hay que incluir recursos interpuestos por las partes'.
Debe añadirse que el tiempo de instrucción de un procedimiento no quiere decir, por sí sólo, que sea indebido, pues puede estar justificado por multitud de circunstancias. Para poder apreciar la referida atenuante es necesario que haya existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, que el mismo sea injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y ninguna concreción ha realizado la defensa sobre estos extremos, salvo señalar que ha existido un año de paralización, lo que debe ser rechazado pues la causa no ha estado paralizada entre el el auto de apertura de juicio oral dictado en Junio de 2014 hasta la celebración del juicio en Octubre de 2015, ya que se formularon los tres escritos de calificación de las defensas de los acusados, las diligencias se remitieron al Juzgado de Lo Penal el 17 de Octubre de 2014 y por el Juzgado de Lo Penal se dictó auto de admisión de pruebas el 5 de Febrero de 2015, señalándose el juicio por diligencia de 5 de Febrero de 2015 para el 20 de Octubre del mismo año. Solo aparece cierto retraso en la celebración del juicio, lo que está justificado por el elevado número de señalamientos que realizan los Juzgado de Lo Penal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. David Blandín García, en representación de D. Paulino , y por la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en representación de D. Raimundo y D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 28 de Octubre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
