Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 507/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARTO PIAY, TOMAS

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100138

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1818

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

PA

Modelo:SE0200

N.I.G.:36055 41 2 2012 0003308

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2016-M-

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2015

RECURRENTE: Torcuato

Procurador/a: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA

Abogado/a: JOSE RAMON MAGAN RIVERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Josefa , REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado/a: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2016

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2015

Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Iltma/o Magistra/o

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. TOMAS FARTO PIAY (Suplente)

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de PONTEVEDRA, por delito de DAÑOS, seguido contra Torcuato , siendo partes, como apelante Torcuato , defendido por el Abogado JOSE RAMON MAGAN RIVERA y representado por el Procurador JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Josefa , REALE SEGUROS GENERALES SA, defendidos por el Abogado OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO y representados por el Procurador MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, habiendo sido Ponente el MagistradoD. TOMAS FARTO PIAY.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de PONTEVEDRA, con fecha 21 de diciembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el acusado, Torcuato , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día siete de octubre de 2012, entre las 00,00 y las 01,00 horas, se dirigió conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-HCM a la calle María Ordoñez de La Guardia en la que se encontraba aparcado el vehículo BMW 325 rojo matrícula ....QQQ propiedad de Josefa y utilizado habitualmente por su hijo Casiano y asegurado en REALE SEGUROS GENERALES SA. y valiéndose el acusado de algún objeto punzante, encontrándose en el interior de su vehículo un destornillador y navajas, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y sabiendo que el vehículo era conducido habitualmente por Casiano , causó rayazos en el capó delantero y trasero, luna delantera, trasera y derecha, lateral derecho e izquierdo y faldones de las ópticas delanteras antiniebla.

La reparación de los daños ascendió a 7376,34 euros, de los cuales 300 fueron abonados por la propietaria Josefa como franquicia y el resto por REALE SEGUROS GENERALES SA con cargo al seguro de daños propios de la póliza.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros (1.080 euros), con lA responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de costas.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Josefa en 300 euros y a REALE SEGUROS GENERALES SA en 7076,34 euros.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación que se celebró el día 21 de Junio de 2016.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra por la que se le condena por la comisión de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, así como infracción del artículo 66 del CP por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo texto.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, así como la acusación particular.

SEGUNDO.-En relación al motivo del error en la valoración de las pruebas, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el recurrente fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquel y a la confirmación de los hechos probados por la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juez de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia, legítima, pero parcial e interesada.

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que se cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, por cuanto, frente a la negación de los hechos por parte del acusado, se cuenta con prueba de cargo consistente en las declaraciones testificales de Casiano y, en especial de Lourdes , prueba incriminatoria del acusado que aporta indicios más que suficientes -reseñados en la sentencia, a la que nos remitimos- que constituye prueba de cargo contra el recurrente, por lo que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en este caso al ser el juicio de inferencia del Juzgador a quo correcto y certero.

Como se ha expuesto, la prueba practicada es de carácter esencialmente personal. Por tanto, es el juzgador quien con la inmediación que le es propia y de la que esta Sala carece, otorga credibilidad a las declaraciones en este caso prestadas por los testigos Lourdes y Casiano sin que dicha valoración pueda ser suplida ni por la Sala ni tampoco por la que efectúa en términos de defensa, la parte recurrente.

Sobre la declaración vertida por la testigo Lourdes , dedica la sentencia un apartado del fundamento jurídico primero a su minucioso análisis. Es así que parte el proceso valorativo de dicha testifical, y así se plasma, de la inexistencia de vinculación o relación alguna con las partes, perjudicada y denunciante, y acusado, lo que enerva cualquier viso de parcialidad de su testimonio. Y es que dicha declaración se considera por la jueza a quo que goza de toda credibilidad y proporciona datos relevantes que sólo puede conocer por haberlos presenciado de manera directa. En tal sentido, ha detallado como mientras iba circulando junto a su marido el día de los hechos, pudo observar a una persona haciendo algo en un coche, algo que le llamó la atención, esto es, algo que evidentemente apreció como anómalo, de modo que su marido procedió a anotar la matrícula del vehículo blanco que estaba próximo, aparcado con el portón abierto. Días después, acudió a la Guardia Civil a poner de manifiesto lo que había sucedido y participar a las fuerzas de seguridad la matrícula que había anotado su marido, en presencia de ésta, con el exclusivo ánimo de que se investigasen los hechos y sin que pueda deducirse, en modo alguno, ninguna otra intención espuria en la testigo.

Pues bien, la matrícula es la que corresponde al vehículo del acusado y el color blanco del vehículo parado con el portón abierto, también coincide con el de éste, de modo que ello ha servido para identificar como autor de los hechos al acusado, propietario del mismo, resultando ser el vehículo dañado el utilizado por Casiano , quien mantenía una relación con la que había sido novia del acusado, Torcuato , el cual era conocedor de que el BMW rojo, objeto de los daños, era usado por el citado Casiano .

Frente a la mentada valoración por la juzgadora, razonada y razonable, se muestra crítico el recurrente por considerar que se trataría de un testimonio de referencia de modo que, ante la ausencia del testigo directo, el marido de la testigo Lourdes , no podría ser considerado como prueba de cargo, con cita de jurisprudencia sobre el concepto de testigo de referencia. No se pueden compartir tales alegatos toda vez que Lourdes fue testigo directo de lo acontecido, presenciando como una persona hacía 'algo' junto a un coche rojo y que próximo a dicho lugar estaba estacionado un coche blanco, cuya matrícula resultó ser la del acusado y que, pese que fue materialmente anotada por el marido de la testigo, ella estaba con éste en tal momento, y fue precisamente la testigo que depuso en juicio oral la que proporcionó el dato de la matrícula a la Guardia Civil, de modo que el alegato impugnatorio no merece ser atendido.

Se pretende argumentar como parte del error valorativo lo que se denomina 'ausencia de prueba documental', referido a la falta de la nota manuscrita del día de los hechos con el dato de la matrícula. Tal argumento está avocado al fracaso pues lo relevante no es si se cuenta o no con la nota en particular, sino el dato obtenido en sí mismo, con independencia de que el dato anotado fue traspasado a una agenda, entendiendo que en modo alguno resulta preciso cotejar el dato con el anotado en la mentada nota. El aserto relativo a la posibilidad de errores de transcripción en relación a la matricula que fue participada a las fuerzas del orden decae per se, toda vez que lo que sería inexplicable es que un error de transcripción hubiese llevado a identificar precisamente el coche del acusado, coincidiendo en el color, y que además la novia del acusado, propietario del vehiculo identificado, mantuviese una relación con quien venía utilizando el vehículo dañado.

En lo relativo a la diligencia de inspección y objetos hallados por la Guardia Civil, cuya nulidad postula el recurrente, de principio debe decirse que en ningún momento anterior se denunció la nulidad de dicha diligencia, ni durante la fase de instrucción, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni al inicio de la sesión del juicio oral como cuestión previa, ni en las conclusiones definitivas, es decir, se sostiene ahora una petición de nulidad de manera extemporánea, amén de sorpresiva para el resto de partes al ser introducida ex novo en esta alzada. La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC de 2 de Febrero de 1.990 ; STC de 18 de Diciembre de 1.985 ) sostiene que al no aducirse tales cuestiones en la instancia, sino que se plantea por el recurrente una cuestión nueva, ello menoscaba los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal, con la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción, resolviéndose el litigio con alteración en la sentencia de los términos en que se desarrolló la contienda. Es decir, que no resulta admisible en la segunda instancia, ex novo y per saltum, formular alegaciones no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, esto es, temas que no fueron sometidos a contradicción procesal.

Pero es que además de lo anterior, lo cierto es que el acusado fue detenido por la Guardia Civil y admite que autorizó a los agentes a que inspeccionasen su vehículo, incluso señala que fue un agente de paisano quien procedió a dicha inspección, y es que, a mayor abundamiento, a priori el acusado reconoció en sede de plenario que una de las navajas halladas en el vehículo era suya, mientras de que la otra navaja y el destornillador dice que no le pertenecen, si bien manifiesta que su vehículo es empleado por otras personas, introduciendo como hipótesis que pudiesen pertenecer a esos otros usuarios del coche, si bien estarían a su disposición y uso.

Y es que lo relevante es que el hallazgo de unos objetos, tales como navajas o un destornillador, no constituye sino un indicio más, pero en ningún caso se ha mostrado como determinante para la condena pues no se afirma en sentencia que los daños fuesen causados con alguno de esos concretos utensilios hallados, pudiendo haber sido otros distintos, incluso con la navaja cuya titularidad sí admite el acusado, e igualmente debe apuntarse que, de no haber sido encontrado ningún objeto, teniendo en cuenta que la inspección fue efectuada bastantes días después de los hechos delictivos, ello no hubiese conducido, de por sí, a una decisión absolutoria.

A mayor abundamiento no ha de obviarse al respecto que no teniendo un vehículo de motor, en principio y por norma general, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 87/2005, de 21-12 ; 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2 , entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar una diligencia de inspección ocular y que no se vulnera derecho alguno de protección constitucional que pudiera determinar su nulidad radical por la vía del art. 11.1 LOPJ . La intervención del juzgado y de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba, relevando de la necesidad de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario, ahora bien, insistir en que el propio acusado ha reconocido en el juicio oral la titularidad de, al menos, una de la navajas aprehendidas.

Respecto a la declaración de Casiano es cuestionada su credibilidad por parte del apelante por entender que fue quien presentó la denuncia, así como por el hecho de que su madre ejerza la acusación particular reclamando los daños del vehículo, y que, en definitiva, entiende que existen móviles espurios tales como resentimiento, enemistad o venganza. Pues bien, lo cierto es que el testimonio de la víctima se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que percibió personalmente y, si bien en esencia todo denunciante tiene, por regla general, interés en la condena del denunciado, ello no elimina de manera categórica el valor de su testimonio, sin que se pueda considerar como móvil espurio el declarar como víctima o perjudicado de un delito contra el acusado, ni la legítima petición de una satisfacción indemnizatoria ya que ser la víctima o perjudicado del delito no genera su inhabilitación para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima tratan de abusar maliciosamente de su condición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por derecho corresponde, procederá descartar dicho testimonio. Es decir, el simple hecho de ser denunciante, o perjudicado del delito y reclamar la reparación del daño no invalida un testimonio, como es el caso, en que el testimonio de Casiano , quien no fue testigo de los hechos dañosos, se antoja para la juez a quo como verosímil para entender acreditada que la relación del acusado con él no era, desde luego, buena, sino más bien al contrario, y ello tanto por la relación de éste con la novia del acusado Torcuato , como de la existencia de un incidente entre ambos.

De otro lado el apelante considera que, frente a los hechos declarados probados y que suponen la condena del acusado, habría quedado acreditada la versión exculpatoria que ofrece y que, según dice, supone que tanto el acusado como su vehículo estaban en la casa y no se movieron de la misma en el espacio temporal en que se dicen cometidos los hechos, de modo que niega la posibilidad de la autoría por parte del mismo. Pues bien, también ha sido objeto de valoración por la juez a quo la versión del acusado sobre que no se había ausentado de su casa, ni su vehículo tampoco habría salido en la hora que ocurrieron los hechos, ponderando tanto las declaraciones testificales de Luis María , Diana y Alonso como las fotografías tomadas esa noche y que obran aportadas a autos. La sentencia explicita cumplidamente los motivos por los que no considera creíbles tales alegaciones, al considerar que durante un período de tiempo el acusado no estuvo en compañía de nadie, y que en todo caso cabe la posibilidad de que, siendo una reunión de varias personas, se hubiese ausentado sin que los demás se hubiesen percatado, teniendo en cuenta que entre el lugar en que se produjeron los hechos y la casa del acusado hay una distancia que se puede cubrir en unos cinco minutos, así como que existe un espacio temporal entre las fotos en el cual el acusado habría dispuesto de tiempo, sobradamente, para acometer los actos delictuosos.

Ciertamente si bien ningún acusado ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, en este caso las alegaciones efectuadas por la Defensa del recurrente carecen de consistencia suasoria para la entrada en juego de un margen de duda razonable, más si se tiene presente la consistencia incriminatoria de la prueba de cargo, a lo que se añade que la coartada no cubre el momento en que ocurren los hechos, por lo que ningún valor tiene como descargo.

En cuanto a la alusión en el recuso a una decisión de sobreseimiento acordada en fase de instrucción, debe advertirse que en esta alzada se somete a consideración la decisión adoptada en la sentencia recurrida, en base las pruebas practicadas en juicio oral, sin que puedan efectuarse comparaciones con otras resoluciones judiciales adoptadas durante la instrucción que no sirven, por naturaleza, de elemento comparativo con la sentencia dictada tras el plenario.

Por ende, valorando el juicio de inferencia realizado no se observa incorrección ni arbitrariedad alguna, debiendo apuntarse que ya tiene en cuenta la juzgadora que en esas fechas la que había sido novia del acusado tenía una relación con Casiano y, respecto a la autoría, el juzgador se basa específicamente en el testimonio prestado por Lourdes , siendo ella misma quien estaba junto a su marido cuando se tomó nota de la matrícula del vehiculo estacionado junto al dañado y que resulta ser titularidad de Torcuato .

Sabido es que no existe ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, que quedan a valoración judicial, y siendo criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, siempre que ambas se encuentren en un mismo plano de verosimilitud, pero insistir, ello no es lo que sucede en el supuesto actual.

Por último y en relación al principio in dubio pro reo, se ha referido ya por esta Audiencia de acuerdo con la jurisprudencia, que la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como en este caso concreto, el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Y, vista la valoración de la prueba efectuada por el juzgador así como el juicio de inferencia, no se observa que hayan surgido dudas respeto al mencionado carácter incriminatorio de las pruebas, debiendo por todo lo expuesto decaer el motivo de recurso.

TERCERO.-En otro alegato impugnatorio se discute la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la sentencia.

Este motivo de recurso ha de ser parcialmente acogido, si bien en los términos y con el alcance que se expondrá.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes en el artículo 21.6ª del CP .

El denominado derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

En todo caso, la dilación indebida o el plazo razonable son, por naturaleza, conceptos abiertos o indeterminados, que requieren, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Jurisprudencialmente y atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, se pondera que se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En aras de preservar el citado derecho ha sido voluntad del legislador poner fin a la tramitación prolongada en el tiempo de los procedimientos penales, con la redacción del nuevo artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pone límite temporal a la fase de instrucción.

De otro lado, incumbe a quien alega la concurrencia de la circunstancia indicar cuales hayan sido los periodos de retraso indebido o de paralización y en este caso alude el recurrente al tiempo transcurrido desde los hechos, el día 07/10/2012, y que la causa no ha sido de compleja instrucción, así como a la paralización entre la fecha de solicitud de unas diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal el 19/12/2013 y su cumplimentación con fecha 16/12/2014, entendiendo que ello supone un año de paralización.

En este punto se ha de convenir con el recurrente en que ha habido una paralización injustificada, no imputable al acusado, integrada por el transcurso de un año en cumplimentarse una diligencia de investigación, máxime al tratarse de una diligencia complementaria, de modo que ello integra el fundamento de aplicación de la atenuante interesada y ha de estimarse el recurso en este particular.

Ahora bien, sentado lo anterior, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada con el carácter de simple, no muy cualificada como postula el recurrente, por lo que no cabe la rebaja en grado de la pena, de modo que la estimación parcial del motivo no tendrá reflejo a los efectos de individualización de la pena impuesta toda vez que ésta lo ha sido en su mínima extensión.

En suma, se estima parcialmente el motivo al entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , con el carácter de atenuante simple u ordinaria, de modo que se mantiene la pena impuesta.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, sin que existan méritos para imposición de costas de la apelación.

Fallo

Que debemosestimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato frente a la sentencia dictada con fecha 21 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra en autos de Juicio Oral Proc. Abreviado nº 344/2015,revocando parcialmentela citada resolución en el sentido de apreciar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de ordinaria y manteniendo la misma pena impuesta en la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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