Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 29/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100125

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2646

Núm. Roj: SAP B 2646:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO: 29/2017-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. /2014

Ilmos/mas. Sres/as:

Dña. Inmaculada Vacas Márquez

Dña. Vanesa Riva Aniés.

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 29/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/2015 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un presunto delito acoso sexual; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar del delito de acoso sexual del que era acusado por la Acusación particular, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Dado el preceptivo traslado del recurso interpuesto, se impugnó de conformidad con las alegaciones que constan en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y las representaciones causídicas del acusado ínsitos en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Señalada votación y fallo para el 7 de marzo de 2017, y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Como único motivo del recurso, aunque no haya sido nominado, se articula contra la resolución recurrida el error en la valoración de la prueba.

Entiende la recurre, en suma, que los hechos no deben subsumirse en faltes del art. 620 CP , sino en el delito de de acoso sexual objeto de acusación, al entender el recurrente, a su criterio, siempre existió una relación laboral entre la perjudicada y el acusado, tanto en el domicilio como en el bar que vienen citados en la resolución recurrida.

Cuando en la instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela alegando como motivo de apelación por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada, salvo que existan causas de nulidad de la resolución y ésta haya sido solicitada ( artículo 240 de la L.O.P.J )o la inferencia absolutoria realizada tras la valoración probatoria, sea irracional, arbitraria o caprchosa. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente , en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción,contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y esta misma doctrina también es aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ). Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta doctrina ha sido reforzada por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2009 de 7 de septiembre . Como recuerda la STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, y recoge la reciente de fecha 18 de junio de 2012, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Lo cierto es que para la condena que se interesa de esta Sala se requeriría que, después de haber rechazado la valoración efectuada por el Juez penal por considerarla arbitraria, se sustituyese por una distinta, atribuyendo así credibilidad a los testimonios que sólo el órgano a quo pudo oír. E indudablemente, para esta segunda operación valorativa sí es precisa la inmediación, por cuanto comprende un juicio sobre la fiabilidad de las declaraciones testificales. En los términos empleados por la STC 317/2006, de 15 de noviembre , «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

La STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Respecto a la valoración en segunda instancia de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo en sentencia nº. 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene, en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente recurso la Sala no se ha contado con la inmediación respecto al interrogatorio del acusado y el resto de prueba personal practicada y una eventual condena requeriría la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el Juez que la ha presenciado, por la que practicaría esta Sala sin el auxilio de la inmediación, posibilidad vedada por mor de la amplia doctrina constitucional expuesta.

A mayor abundamiento, según es de ver en el escrito de recurso, el recurrente pretende la sustitución de los hechos probados por otros que redacta en su escrito de recurso y que resultan de una valoración de acorde a los intereses defendidos por la parte recurrente. Pues bien, basta con leer la sentencia recurrida para ver como la juzgadora hace una valoración de las pruebas practicadas, siendo en su mayoría de naturaleza personal y guardando las documentadas extrecha realción con ésta. Así, llega a la conclusión de que los hechos supuestamente sucedidos en el domicilio del acusado estarían prescritos, al ser denunciados aproximadamente 10 años después y respecto a los referentes a los acaecidos entre los años 2007 y 2013, la jugadora analiza la declaración de la pròpia perjudicada en cuanto a sus condiciones de contratación y manifestacions de quien era su jefe, contrastando tales declaracions con las mantenidas con el testigo Sr. Julio y la concordancia de lo manifestado por ambos con la documental consistente en el informe de la Inpección Laboral, ratificado en el acto del juicio; para llegar a la conclusión de inexisténcia de relación laboral y, por ende, inaplicación del tipo del 184 CP objeto de acusación y la prescripción de las faltas en las que serían subsumibles los hechos declarados probados.

A razón de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto, examinadas las actuaciones, la Sala no aprecia irracionalidad, irreflexividad, error manifiesto, arbitrariedad o capricho en la inferencia valoratoria de la prueba practicada, siendo ajustado a Derecho el fallo absolutorio al que se llegó tras una racional y motivada valoración de la prueba practicada, siendo la misma plenamente acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia. Por ello, decayendo el motivo de censura, la resolución ha de ser íntegramente confirmada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carlota , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 111/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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