Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 55/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1433
Núm. Roj: SAP CA 1433/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20120004873
S E N T E N C I A Nº 167/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO 55/17-AA
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 396/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 396/14 seguido ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Cesar , representado
por la Procuradora Doña Sara Alvárez Osorio y defendida por la Letrada Doña María Taylor Domínguez;
siendo parte apelada Don Feliciano , Doña Concepción y Don Jeronimo , representados por el Procurador
Don Manuel Francisco Agarrado Luna y asistidos de la Letrada Doña Teresa Sanz Campanario. El Ministerio
Fiscal se opuso al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 2 de diciembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- El acusado Cesar , mayor de edad, con N.IE N° NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19:05 horas del día 23 de Febrero de 2012, encontrándose en posesión del permiso de conducir de la clase B, circulaba por la carretera Nacional IV sentido Jerez, en el vehículo de la marca y modelo Toyota Avensis con matrícula ....-LJX , y asegurado en la compañía Asefa Seguros, y cuando lo hacia a la altura del punto kilométrico 623,400, que se trata de un tramo de carretera de dos carriles de circulación, uno para cada sentido de 3,70 metros de anchura cada uno, separados por lineas longitudinales discontinuas, con curva amplia hacia la derecha según el sentido que llevaba el vehículo del acusado, con señalización de señal vertical de restricción de velocidad máxima a 80 km/hora, en buen estado y con buena visibilidad, el acusado desantendió las mas elementales normas de trafico, no prestando al debida atención a las circunstancias del tráfico, de forma que como consecuencia de dicha desatención invadió el carril destinado para la circulación en sentido contrario, carril por donde circulaba correctamente el vehículo de la marca y modelo Citroen Xsara con matrícula ....-NZB , conducido por Dña. Natalia , contra el que colisionó frontalmente con gran violencia, no obstante intentar el acusado una maniobra evasiva que no consiguió culminar. El vehículo Citroen Xsara salió despedido a 6,30 metros del punto de colisión volcando sobre el lateral izquierdo y una vez así, recibió el impacto de la furgoneta marca y modelo Hyundai H-1 matricula ....-HTH conducido por Jose Antonio que circulaba detrás, el vehículo Toyota salió despedido al margen derecho y se detuvo tras haber recorrido 32,30 metros.
A consecuencia de la violencia de la colisión Dña. Natalia sufrio politraumatismos que provocaron un shock hipovolemico posthemorragico, traumatismo toracoabdominal cerrado con hemoperitoneo y hemotorax, hemorragia interna aguda, laceracion hepática y hemorragia subaracnoidea que le ocasionaron el fallecimiento.
También resultó lesionado el conductor del vehículo Hyundai H-1 Jose Antonio que no precisó de tratamiento distinto de la primera asistencia para su curación, reclamando por las lesiones y daños en el vehículo al ser indemnizado por la compañía aseguradora.
El vehículo conducido por el acusado es propiedad de Celsa , que lo había autorizado a conducirlo.
El vehículo Citroen Xsara con matricula ....-NZB es propiedad de Jeronimo , pareja de hecho de la fallecida, con quien convivía, no habiéndose tasado los daños causados al mismo.' En la parte dispositiva de la sentencia, y en relación con estos hechos, se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 del CP , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y costas.
Se concede a Cesar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Dicha suspensión se establece por el plazo de dos años, con la advertencia conforme al artículo 86 de que en caso de cometer un delito durante el plazo de suspensión podrá valorarse la posibilidad de revocar la suspensión concedida.' Por auto de 3 de febrero de 2017 se aclaró el fallo añadiendo el siguiente pronunciamiento: 'Procédase a la entrega de las cantidades consignadas en concepto de intereses por la entidad Asefa S.A a los perjudicados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Cesar y conferido traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados a los que se añade: ' La causa se inicia el 24 de febrero de 2012 y pese a su no excesiva complejidad no se celebra juicio oral hasta el 14 de noviembre de 2016.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Cesar como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave se alza el acusado para interesar la revocación de la resolución recurrida alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para apreciar en el recurrente la concurrencia de una conducta imprudente y, aún menos, para calificar tal imprudencia como grave interesando su libre absolución. Subsidiariamente, solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El recurso por tanto ha de residenciarse en el ámbito del error en la valoración de la prueba, algo que revela su lectura, de la que se derivaría la no concurrencia de delito.
Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas En aplicación de la anterior doctrina esta Sala estima que la Juez de instancia no ha incurrido en error a la hora de calificar los hechos como constitutivos de una imprudencia grave. Efectivamente, señala la sentencia apelada, acogiendo las estimaciones del atestado policial ratificado en el plenario, que el siniestro fue debido a la invasión del sentido contrario de circulación debido a una distracción o desatención en la conducción por parte del acusado; circunstancia que el propio recurrente reconoce pese a lo cual descarta la imprudencia grave y aun la propia imprudencia al desconocerse la causa que provocó su distracción, pues no recuerda los hechos y no consta acreditado un exceso de velocidad ni la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, no apreciándose por ello una infracción grave de un deber objetivo de cuidado merecedora del reproche a título de homicidio por imprudencia.
La Sala no puede estar de acuerdo con el anterior razonamiento pues, al margen de cuál fuera el punto concreto de fricción, la invasión del carril contrario por parte del recurrente fue total, como así resulta del parecer de la guardia civil que instruyó el atestado y que basó su convicción en el examen de las características de los vehículos y del lugar de los hechos y en esta mecánica del siniestro coincide también el perito, Sr.
Cesareo , propuesto por la defensa.
La negación de un exceso de velocidad o del consumo de alcohol o tóxicos no degrada la gravedad de la conducta imputable al apelante que en tramo curvo y de reducida visibilidad invade el carril contrario, sea cual sea la causa a la que se quiera atribuir tal invasión. Y lo hace sin ninguna prevención a cualquier riesgo, aunque no mediara excesiva velocidad, pues ni tan siquiera realiza frenada ni evasión eficaz ante la presencia del vehículo contrario que circulaba correctamente por su carril. Ni existen elementos que infieran que se ha producido algún padecimiento físico que motivase el accidente ni su dinámica expone otra consecuencia que una clara actuación imprudente con invasión del carril contrario.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo 'el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave... dependerá... del grado de poder de previsión... y del grado de la infracción del deber de cuidar..., correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible ( Sentencia del Tribunal supremo de fecha 16 de marzo de 2001 ) '. En este sentido, lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, así como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión y la mayor o menor previsibilidad del evento ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 ); en orden a determinar tanto la graduación de la acción u omisión imprudente como su relevancia penal.
Teniendo ello en cuenta es evidente que la invasión sin causa que lo justifique, por parte del acusado, del carril contrario, pone de manifiesto una imprudencia grave en la conducción, pues, como afirma la Juzgadora de instancia, 'se omite una elemental norma de cuidado como es la de conducir un vehículo de motor con la debida atención, sin poner en peligro la vida de los demás usuarios de la vía, lo que en este caso no fue observada por el acusado, tratándose de un resultado fácilmente previsible, siendo evidente de igual modo la infracción de la norma objetiva de cuidado prevista en los artículos 3 , 18 y 50 del Reglamento General de Circulación , y cuya negligente conducción produce el fallecimiento de otro usuario de la vía.' Debe concluirse, por ello, que en la actuación del apelante se produjo una infracción de normas de cuidado que no puede sino calificarse como grave.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión de atenuación por dilaciones indebidas, alega el recurrente que en el juicio oral, con carácter subsidiario, invocó aquélla, sin que la sentencia le haya dado respuesta.
Efectivamente, como se expresa en el escrito de recurso, la sentencia apelada no contiene referencia alguna a dicha circunstancia, pero hay que tener en cuenta que en el escrito de defensa la representación procesal del ahora recurrente no alegó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que, en el acto del juicio oral, la defensa elevó dichas conclusiones a definitivas, por lo que, en puridad, no puede sostenerse que se formulase una pretensión de aplicación de la circunstancia en cuestión y, consecuentemente, tampoco cabe apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. Solamente en el trámite de informe, el letrado de la defensa alegó, como petición subsidiaria a la principal de absolución, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que la misma viene acreditada por el simple hecho de que el ilícito se cometió el 23 de febrero de 2012, las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal en octubre de 2015 y el juicio se celebró el 14 de noviembre de 2016, duración que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sin que la demora le sea atribuible.
El examen de lo actuado revela que las diligencias se inician por oficio de la Guardia Civil y del Instituto de Medicina Legal que tiene entrada en el Juzgado de guardia el 24 de febrero de 2012 incoándose en la misma fecha diligencias penales. El 3 de abril de 2012 se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que fue dejado sin efecto tras estimarse el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal por auto de 2 de julio de 2012 y practicadas las diligencias de instrucción acordadas se acuerda nuevamente el sobreseimiento de la causa por auto de 12 de marzo de 2013, que fue dejado sin efecto por resolución de 13 de mayo de 2013 estimatoria del recurso de reforma interpuesto por las representaciones de la acusación particular. Tras tomar declaración a perjudicados y declaración ampliatoria al investigado por auto de 21 de enero de 2014 se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y se dictó auto de apertura de juicio oral el 29 de julio de 2014. Presentado escrito de defensa el 16 de septiembre de 2014 se acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de 16 de octubre de 2014. Por auto de 21 de septiembre de 2015 se señaló vista preliminar por el Juzgado de lo Penal para el 12 de enero de 2016 y suspendida se celebró juicio oral el 14 de noviembre de 2016.
De lo anteriormente expuesto se desprende una prolongación excesiva de la tramitación, teniendo en cuenta que unos hechos de febrero de 2012 son enjuiciados en noviembre de 2016. Se trata de una demora excepcional, por lo que dado que la duración del procedimiento no es achacable al ahora recurrente y a su defensa, es evidente que concurren todos los elementos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no como muy cualificada. Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos completos y no, como en el caso, acumulativos, tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc.
Pero aun estimando este motivo de impugnación, dicha atenuante del art. 21.6 del Código Penal no debe tener reflejo en la pena pues se ha impuesto en su mínimo
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cesar frente a la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 396/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, revocamos parcialmente la referida sentencia en el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas dejando inalterado el resto de pronunciamientos de la misma sentencia.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
