Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 282/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100365

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2113

Núm. Roj: SAP C 2113/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0008299
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2015
RECURRENTE: Florian , Mario
Procurador/a: MARTA DOMELO GOMEZ, ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 167/2017
En Santiago de Compostela, a veintinueve de septiembre de 2017.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN GUILLÉN y DOÑA LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento penal Rollo 282/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 27/09/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago
de Compostela en los autos de Juicio Oral nº 156/2015 seguidos por delito de robo de uso de vehículo a
motor dimanantes del procedimiento abreviado nº4814/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Santiago de Compostela; y en el que son parte, como apelante DON Florian , bajo la representación
procesal de la Procuradora Sra. Domelo Gómez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente
DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antece dentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: Posteriormente se dicta, dentro del mismo procedimiento, sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, con el siguiente fallo:
Condena en costas. El acusado indemnizará, solidariamente con los anteriormente condenados por estos hechos, Florian y Mario , a la Mutua Madrileña en la suma de 700 euros.>

SEGUNDO.- Notificadas dichas sentencias a las partes, por la representación de Don Florian se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 , que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, adhiriéndose al recurso la representación de Mario e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 21 de julio de 2017 para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que entre las 14:00 horas del día 28 de julio de 2014 y algo antes de las 03:00 horas del día 30 de julio de 2014, en la calle Corredora Fraguas de esta ciudad, Juan Ignacio , Florian y Mario , mayores de edad sin antecedentes penales, se dirigieron al vehículo Ford Escort, de color blanco, matrícula NU-....-NW , con un valor de mercado de 700 euros, propiedad de Evangelina , que se encontraba allí estacionado perfectamente cerrado, y forzaron las cerraduras de las puertas delanteras y el marzo de la puerta derecha.

Una vez dentro fracturaron la carcasa de debajo del volante y tras manipular los cables del encendido del mismo lograron ponerlo en marcha circulando a bordo del mismo hasta las 03:00 horas en que fue parado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Roma de Santiago con los tres detenidos a bordo, conduciendo Florian a pesar de carecer de autorización administrativa para conducir vehículos a motor, aunque sí para ciclomotores. Por esa conducción sin permiso fue sancionado por la Policía Local de Santiago de Compostela.

El vehículo fue declarado siniestro total y su propietaria fue indemnizada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA en la cantidad de 700 euros.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Florian el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 , solicitando su revocación y libre absolución del delito de robo de uso de vehículo a motor. Se alega como fundamento del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la valoración jurídica de los hechos. Recurso al que se adhiere la representación de D. Mario .

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica de los hechos.

Se dirigen las alegaciones formuladas en el recurso a negar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, para calificar los hechos como delito de robo de uso de vehículo a motor. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado el 'empleo de fuerza para acceder al vehículo' en el que fueron hallados los condenados y que tampoco ha quedado acreditado el valor del vehículo en cuestión. Considera también que la falta de acreditación del valor del vehículo conlleva la falta de determinación de la responsabilidad civil procedente del delito.

Y antes de analizar la prueba practicada en el acto de juicio oral debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) que esos actos de prueba han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a lo cual y atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, este Tribunal debe realizar una triple comprobación: que existe prueba de cargo, que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena.

Revisadas las actuaciones se aprecia que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado, de forma pormenorizada, las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados, que tal relato se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio y que la conclusión alcanzada al respecto resulta lógica, siendo también adecuada la calificación jurídica de robo de uso de vehículo a motor.

Tras visionar la grabación de la vista oral se constata que ha sido practicada prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia.

La realidad de la sustracción se encuentra plenamente acreditada en virtud del testimonio vertido por los agentes que procedieron a la detención de los tres usuarios del vehículo, quienes manifiestan que eran 'ostensiblemente visibles' los daños en las cerraduras, puerta y carcasa, así como el llamado 'puente' eléctrico, dando además todos los ocupantes explicaciones confusas sobre la titularidad del vehículo. Declaran ambos agentes que cuando se cruzaron con el vehículo sustraído éste aceleró, para después volver a reducir la velocidad al ver que el vehículo policial se colocaba detrás de ellos; dicen que los daños en ambas cerraduras (derecha e izquierda) así como en el marco de la puerta del copiloto era evidentes a simple vista y que los tres ocupantes del vehículo dieron variadas y confusas explicaciones sobre el origen del vehículo; a mayor abundamiento, el agente NUM000 declara que cuando le dijo al conductor ( Florian ) que apagase el vehículo éste comenzó a manipular los cables que colgaban debajo del volante. Testimonio que, concluye el juzgador, resulta inconciliable con cualquier posible desconocimiento por parte de los ocupantes del vehículo del origen ilícito del mismo, por no poder pasar desapercibidos para ninguno los daños mencionados. A ello se une que el ahora recurrente no acudió al acto del juicio para ofrecer una versión de los hechos contrastable con la de los agentes. Y la declaración vertida por Mario , que también se adhiere al recurso, incurre en evidentes contradicciones: en sede policial dijo que había quedado con Florian para fumar unos porros y cuando bajó éste estaba cerca de un coche Ford Escort blanco que se encontraba abierto y le dijo que montara para dar una vuelta, que después fueron a buscar a Juan Ignacio ) a su casa, en el Sar, y que cuando iban los tres en el coche es cuando les paró la policía (folio 32 de la causa); en sede judicial dijo que se encontraba en casa de Florian cuando un cuarto compañero trajo el coche y les dijo que lo acompañaran a la fiesta de Cacheiras, que una vez allí este chico se quedó y les dejó a ellos tres el coche (folio 78); y en el acto del juicio declaró que Florian y Juan Ignacio ) lo habían ido a buscar a casa ya con el coche, sobre las 02:30 horas, para ir a las fiestas, que no preguntó por el origen del coche, que supuso que era de la madre de Florian , para después decir que 'transcurrió una hora desde que la recogieron y les paró la policía, que fueron a Cacheiras a dejar a un chaval', que 'cuando se montó en el coche sus amigos le dijeron que era de un amigo'.

Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que se realiza por el Magistrado de instancia. Se considera que existe suficiente base probatoria para condenar a los dos acusados por su participación en el forzamiento y sustracción de dicho vehículo, puesto que la versión exculpatoria ofrecida por el único acusado que compareció al plenario ( Florian no lo hizo), carece de credibilidad por los motivos expuestos. En este sentido, aun cuando los funcionarios de policía no fueran testigos presenciales de la sustracción, la presunción de inocencia de los acusados también puede ser desvirtuada por la denominada prueba indiciaria. Y, decíamos, concurren indicios suficientes de que los dos acusados fueron las personas que llevaron a cabo el apoderamiento del vehículo.

Por otro lado, considera la parte recurrente que no se ha podido acreditar el valor del vehículo, que éste superase los 400 euros, puesto que no se ha efectuado prueba pericial sobre este extremo; y que ello influye en la calificación jurídica de los hechos y en la cantidad exigida a los condenados en concepto de responsabilidad civil.

El examen de las actuaciones confirma el acierto de la resolución apelada, pues resulta un hecho no discutido que la aseguradora del vehículo Ford Escort, Mutua Madrileña Automovilística, indemnizó a la asegurada en la cantidad de 700 euros, en concepto de 'valor venal' y tras haber sido declarado el vehículo en cuestión 'siniestro total'. Lo cual, existiendo constancia de la causación de daños relevantes en el vehículo, coetáneos a la sustracción del mismo, resulta suficiente para acreditar el valor del vehículo a los efectos de la calificación jurídica de los hechos y, por tanto, también para fijar la responsabilidad civil procedente del delito.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Florian frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en los autos de Juicio Oral nº 156/2015 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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