Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1808/2015 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100156
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3624
Núm. Roj: SAP M 3624/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0038126
Procedimiento Abreviado 1808/2015
Delito: Apropiación indebida y Falsificación documentos mercantiles
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6931/2008
SENTENCIA N.º 167/17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 9 de marzo de 2017
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1808/15, dimanante de las
diligencias previas n.º 6931/08 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Madrid, seguido por delitos de apropiación
indebida y falsedad en documento mercantil contra el acusado Narciso , de 67 años de edad, hijo de Benito y
de Delfina , natural de Madrid, con domicilio en Pozuelo de Alarcón, CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes
penales computables, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido
privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sofía María
Álvarez-Buylla Martínez y asistido del Letrado D. Fernando Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por querella, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Madrid, en las que tuvo la condición de investigado Narciso . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 9 de marzo de 2016. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaraciones testificales de Héctor y Nicanor ; pericial del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con identificación profesional número NUM001 ; y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.5 (en su redacción actual, 250.1.6 en la anterior a la Ley Orgánica 5/2010 ) del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390.1, apartados 2 .º y 3.º, del mismo cuerpo legal , considerando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , por lo que solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses, a razón de veinte euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, por el primer delito, y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses, con igual cuota y responsabilidad subsidiaria, por el segundo, así como el pago de las costas procesales.
En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.
TERCERO .- La defensa, en sus conclusiones provisionales, alegando que el acusado no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal legal, solicitó su libre absolución.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
HECHOS PROBADOS En abril de 2006, Héctor encargó al acusado Narciso , quien se dedicaba al asesoramiento sobre operaciones de inversión a través de GÁLVEZ ASESORES CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L., de la que era administrador único, que gestionase el rescate de unas pólizas de seguros, concertadas con la entidad NATIONALE NEDERLANDEN, así como la reinversión de las cantidades obtenidas en algún otro producto financiero con más rendimiento. El acusado procedió a rescatar los seguros, percibiendo por ellos la suma de 170.222 euros, que ingresó en una cuenta bancaria de la correduría.
A principios de julio de 2007, ante la solicitud de información por Héctor sobre el estado de su inversión, el acusado le dio un documento en el que se hacía constar que el dinero había sido invertido conjuntamente con otro de la propia correduría. No se ha acreditado que el acusado le entregase una fotocopia, por él confeccionada o encargada a otra persona, de lo que aparentaba ser un certificado de una supuesta inversión de la correduría en la compañía AEGÓN, con una firma de Nicanor , director territorial de dicha aseguradora, que este no había estampado.
Requerido notarialmente, en fecha 16 de julio de 2007, por Héctor , el día inmediato siguiente, el acusado le devolvió los 170.222 euros del rescate de las pólizas y, en fechas posteriores, 8.987,22 euros más en concepto de intereses.
Fundamentos
PRIMERO .- De las actuaciones practicadas no se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar acreditada la comisión por el acusado del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal , y del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390.1, apartados 2 .º y 3.º, del mismo cuerpo legal , a los que se refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Tal y como se desprende del relato fáctico incluido en su escrito de acusación, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, el Ministerio Público basa el mencionado delito de apropiación indebida en la incorporación por el acusado a su patrimonio la cantidad de 170.222 euros, procedente del rescate de unas pólizas de seguros del querellante Héctor , en lugar de proceder a su reinversión en beneficio del titular, tal y como este le había encomendado.
En lo que respecta al delito de falsedad, la acusación se sustenta en la supuesta entrega por el acusado al querellante, cuando este le solicitó información sobre el estado de su inversión de una certificación simulada, cuya fotocopia obra al folio 91 de las actuaciones, supuestamente emitida por la aseguradora AEGÓN y firmada por el director territorial de dicha compañía Nicanor .
Partiendo de unos hechos en parte aceptados por ambos, el querellante y el acusado presentan dos versiones divergentes sobre el resto. Es un hecho pacífico, admitido por querellante y acusado, que el primero solicitó los servicios profesionales del segundo para que rescatase dos contratos de seguro suscritos con la entidad NATIONALE NEDERLANDEN y para que procediese a la reinversión del dinero obtenido con el rescate. También aceptan ambos que, efectuado el rescate en abril de 2006, el querellante se interesó en julio de 2007 por la suerte de la inversión y que el acusado le informó de que el dinero había sido invertido con otros fondos de la correduría por él regentada, reconociéndoselo en el documento obrante al folio 90 de las actuaciones. A partir de ese momento, los relatos divergen. El querellante dice que el acusado adjuntó al anterior una fotocopia de un certificado de la inversión de los fondos de la correduría en la aseguradora AEGÓN, el documento obrante al folio 91. El acusado reconoce el primero, pero no este último.
No hay duda de que el documento del folio 91 es una fotocopia de un documento falso. Así se desprende de la declaración testifical de quien aparece como firmante, Nicanor , entonces director territorial de la aseguradora AEGÓN, pues este, en su declaración testifical, niega la autoría y además no se ha acreditado que la correduría del acusado hubiese efectuado la inversión que en aquel se describe. Ahora bien, tampoco hay prueba suficiente de que fuese el acusado el autor del documento mendaz, dado que la prueba pericial caligráfica practicada por la Policía Científica no permite atribuir dicha autoría al acusado. Es evidente que la confección por el acusado del documento mendaz cuadra con la versión del querellante, relativa a la apropiación por el acusado del importe del rescate de las pólizas, al poder ser aquella valorada como un medio de enmascarar tal apropiación y de dificultar su descubrimiento o, al menos, de retardarlo.
No obstante, la actuación del acusado, tras la reclamación de los fondos por parte del querellante - hecho este último del que no hay constancia hasta julio de 2007-, es difícilmente compatible con ese ánimo de apropiación que la acusación atribuye a aquel, ya que, efectuada la reclamación y reiterada esta poco después el día 16 del citado mes mediante un requerimiento notarial, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, un día más tarde el acusado entregó al querellante los 170.222 euros, procedente del rescate de las pólizas, y en fechas posteriores 8.897'22 euros más en concepto de intereses.
Lo anteriormente expuesto, suscita al Tribunal una duda razonable acerca de lo realmente acontecido.
Carece de sentido que el acusado entregase el documento mendaz al querellante si, como se desprende de su proceder en los días posteriores, tenía en su poder la cantidad que aquel le había encomendado y la voluntad de devolvérsela. Siendo, por ello, dudosa la existencia del delito de falsedad, también lo es la del delito de apropiación indebida. No cabe apreciar ánimo en el acusado de hacer suyo el dinero del querellante, teniendo en cuenta que la devolución se produce de manera prácticamente inmediata, tras la solicitud de aquel. Tampoco puede darse un dolo de distracción o de administración desleal cuando, poco después del requerimiento notarial del querellante, el acusado le abonó los intereses de la inversión, que era precisamente lo que había constituido el objeto del encargo.
Procede, por todo lo expuesto, de conformidad con el principio in dubio pro reo, dictar una sentencia de tenor absolutorio, con todos los efectos inherentes.
SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Narciso de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, acordando dejar sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha.
