Última revisión
07/04/2017
Sentencia Penal Nº 167/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10648/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100200
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1045
Núm. Roj: STS 1045:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Antes de escapar, G6 con encomiable valor y sangre fría, encontrándose en una reunión del grupo, grabó en una tablet el contenido de la reunión, en la que aparecía el jefe del grupo, Gamba o Chato , hablando con alguien en China respecto de la deuda que debía pagar la testigo. En esas imágenes aparecía el jefe del grupo, y también otra testigo protegida que se encontraba detrás, así como también Flequi y Largo .
Concretamente, la joven fue obligada por Largo a ejercer la prostitución en una primera ocasión, pagando el cliente 400 E que fueron inmediatamente cogidos por Largo . Cuando la joven protestó éste le contestó que hablara con el jefe, es decir con Estanislao .
Por el delito A. Trata de personas con fines de explotación sexual previsto en el art. 177 bis lb 6 y 9 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad crimina, cometido en la persona de la Testigo protegida NUM001 , la pena de 8 años y 1 día de privación de libertad con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los cinco acusados Estanislao , Marco Antonio , la acusada Lina , Ignacio y Borja , alias Nota .
Por el delito B. Trata de personas con fines de explotación sexual, previsto en el art. 177 bis lb 6 y 9 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 4 b del Código Penal , en relación con la perjudicada Testigo protegida NUM003 , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de privación de libertad, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de los cinco acusados Estanislao , Marco Antonio , la acusada Lina y Ignacio y Borja , alias Nota .
Por el delito C. Trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, ya calificados, cometidos en la persona de la perjudicada, Testigo protegida NUM006 , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de privación de libertad con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de los cuatro acusados Estanislao , Marco Antonio , la acusada Lina y Ignacio
Por el delito D. Trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, ya calificados, cometidos en la persona de la perjudicada, Testigo protegida NUM003 , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de privación de libertad con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de los cuatro acusados Estanislao , Marco Antonio , la acusada Lina y Ignacio
6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los acusados Marco Antonio , la acusada Lina , Ignacio y Borja , alias Nota .
La representación de Estanislao :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ , por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías de los arts. 24.1 y 2 y 18.3 CE
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECRim . y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE .
CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del art. 177 bis. 1-b ), 6 y 9 CP .
QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del art. 177 bis. 1-b ), 6 y 9 CP . en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 4-b) CP .
SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECRim ., por aplicación indebida del art. 318 bis. 1 y 3 a) CP .
La representación de Ignacio :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 CE
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE .
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental de defensa en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.
CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.2 CE .
QUINTO.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 188.1 y 4 b ) y 177 bis CP
La representación de Borja :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18.3 CE , derecho al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1º, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE , que recoge el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 177 bis. 1-b ), 6 y 9 , 188.1 y 4 y 318 bis. 3-a) CP .
QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.1 CE que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 CE relativo a la motivación de las sentencias.
SEXTO.- Al amparo del art. 849-2º LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.
La representación de Marco Antonio y Lina :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías, que reconoce el art. 24.2 CE , en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim . por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el art. 177 bis 1-b ), 6 y 9 CP
CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2 LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el art. 318 bis. 1 y 3 CP .
Fundamentos
Al respecto consideramos procedente una puntualización sobre la documentación de la instrucción, junto con un reconocimiento a la labor del tribunal de instancia. La causa se tramita ante un Juzgado de Instrucción que documenta la instrucción en 10 tomos en los que va recogiendo y uniendo las sucesivas diligencias de actuación, básicamente, intervenciones telefónicas y entradas y registros, solo con un criterio temporal de incorporación al sumario. Documenta las declaraciones de los acusados, al tiempo de su detención, si bien éstos se negaron a declarar a presencia policial y judicial. De igual manera respecto de las declaraciones de las perjudicadas, núcleo esencial probatorio, como prueba preconstituida. Era previsible que las perjudicadas, de nacionalidad china, regresaran a su país marchándose de España donde habían sufrido las calamidades que se relatan lo que requería de una actuación procesal previendo su desaparición en el proceso. Esa documentación se realiza en soporte digital, recogiéndose en DVD, respecto del que las posibilidades de reproducción son, a menudo, difíciles pues los medios no son del todo idóneos y tampoco homogéneos. Su incorporación al sumario se realiza por fecha de la actuación, sin una edición mínima de su contenido y sin un índice de lo grabado.
Las funciones de un tribunal de revisión se complican extraordinariamente cuando las actuaciones de la instrucción judicial o el acta del juicio aparecen documentadas en soporte digital que, en muchas ocasiones no permiten una correcta recuperación de su contenido. En ocasiones, porque los receptores no están a la distancia adecuada, en otras, porque los intervinientes no realizan adecuadamente la grabación, colocando papeles sobre el micrófono, etc., lo que hace inaudible apartados de la declaración que son precisos en un proceso de revisión, como el que corresponde a esta Sala cuando conoce del alcance y contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia; sobre todo porque la función de documentación que compete al Letrado de la Administración de Justicia no se ha acomodado a las nuevas tecnologías. Esta documentación, si no se realiza en soporte papel, requiere al menos, incorporar, unos índices fáciles de utilizar, que hagan posible su recuperación, rápida y eficaz. Cuando en el conocimiento de este recurso se ha pretendido analizar las pruebas preconstituidas de las perjudicadas la dificultad ha sido máxima. Tampoco ha contribuido a ello la labor instructora, limitada a incorporar resoluciones y actuaciones, sin un preciso orden que permita hacerse idea de la resultancia de la indagación judicial. Afortunadamente el tribunal de instancia documentó adecuadamente el juicio oral, incorporando a la sentencia las pruebas de carácter personal, que son relacionadas con la documentación de las intervenciones telefónicas. En ocasiones, hemos cuestionado la incorporación literal de manifestaciones de testigos, realizadas sin un análisis mínimo de su valoración, pero en esta ocasión su incorporación era precisa porque es la única constancia de su contenido, prueba que es esencial para la acreditación de los hechos de la acusación. La Sentencia también es clara en la motivación de la subsunción realizada y de la convicción. La transcripción del contenido de las declaraciones anticipadas de las perjudicadas nos permite acometer el contenido de la queja casacional posibilitando que constatemos la existencia de la precisa actividad probatoria.
Seguimos para la resolución de la impugnación, el orden que propone Ministerio fiscal en el informe que impugna.
RECURSO DE Estanislao
En el relato fáctico se identifica a este recurrente como el jefe de la organización y conocido por los apodos de ' Gamba ' y de ' Chato '. Es identificado en los vídeos que la perjudicada graba y cuya escapada da lugar al inicio de las investigaciones, y es quien regenta uno de los locales de los que se escapa la segunda testigo protegida.
El recurrente argumenta sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, lo que nos evita destacar su contenido esencial, ya referido por el recurrente. Tan solo recordar que el derecho fundamental que alega como base fundamental de la impugnación a la sentencia exige de esta Sala que compruebe la licitud y la regularidad de la prueba, y superado este examen, el carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la convicción obtenida desde la prueba practicada. Para ello es necesario comprobar los elementos que el tribunal ha empleado para formar su convicción y la argumentación de la sentencia desde la que podamos examinar la estructura racional de la prueba. Es un examen de la legalidad de la prueba, de su regularidad, del carácter de prueba de cargo y la racionalidad la motivación; es un examen no sujeto a la inmediación, y propio del que puede realizar un tribunal de revisión que no ha presenciado juicio y carece de la percepción inmediata de la prueba. Sobre todo va a ser un examen de las fuentes probatorias y de la estructura racional de la prueba.
Respecto de la prueba preconstituída esta Sala tiene una copiosa jurisprudencia que recuerda su posibilidad, su excepcionalidad, y los requisitos que deben guiar su práctica. Dijimos en la STS 840/2016, de 7 de noviembre que la 'imposibilidad' de practicar una prueba testifical en el juicio oral, como en el caso de autos en el que las perjudicadas, que habían sido traídas a España con engaños laborales, cuando sea previsible que dicha comparecencia no llegue a realizarse en el juicio oral, es preciso acudir a mecanismos de aseguramiento de la prueba salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación, de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los testigos cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos.
Reproducimos la STS 686/2016, de 26 de julio , en una cita amplia para dar idea del estado actual de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta prueba.
'El primer tema concernido es el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa.
Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario' ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucà c. Italia ).
La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España ), después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones: '...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)...
...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia , nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).
A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est ; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia, nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2001 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 )'.
En el mismo sentido la STS 680/2016, de 26 de julio , con cita de las STS 23/2015, de 4 de febrero , de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, señala que la denominada prueba preconstituida, apostillada de 'impropia' para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que 'cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'.
Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además, la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
La jurisprudencia constitucional, por todas STC 22 de febrero de 2013 , ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4).
Expuesto lo anterior constatamos que desde la instrucción se atiende a que dada la naturaleza del delito las perjudicadas en el mismo, van a salir del país tan pronto se vean liberadas de la situación que las atenaza. Es relevante el análisis que la sentencia realiza respecto de la valoración de la testigo protegida NUM005 , de la que destaca el 'atroz miedo' que padecía cuando fue liberada por la policía y son igualmente relevantes las afirmaciones contenidas en el peritaje del juicio oral sobre la situación de las víctimas, sus angustias y temores, y los informes psicosociales emitidos por la ONG Esperanza, donde fueron acogidas las víctimas, y ratificadas en el juicio oral. El juez instructor ordenó la práctica de la prueba anticipada respecto de las víctimas a la que no asisten las defensas de los imputados, al encontrase secretas las actuaciones, y se vuelve a practicar una vez levantado el secreto, con asistencia de los letrados personados, a excepción de dos de los imputados que no han sido acusados.
El requisito de la contradicción se ha establecido con respecto a las garantías de la defensa de los imputados en los términos que hemos señalado.
Además el tribunal analiza y valora las declaraciones de los funcionarios policiales, del instructor y del secretario del atestado, con una impronta en la declaración en el juicio oral realmente importante, como es que las declaraciones en las que analizan los seguimientos y vigilancias, así como los registros, se acompañan de la lectura de actas y de las trascripciones de las intervenidos telefónicas que corroboran y apuntalan las declaraciones. Además, la resultancia de las entradas y registros en las casas en las que las testigos protegidas eran vigiladas por los acusados y en las que se intervienen pasaportes que habían sido retenidos por los acusados.
El tribunal también valora, como prueba de importancia, los ocho vídeos grabados por la primera de la testigo protegida cuando advierte que la exigían dinero, o dedicarse a la prostitución para pagar la deuda, con retención del pasaporte y la grabación de la comunicación con la organización en China para solventar las deudas existentes.
El testimonio de las testigos protegidas, practicadas en condiciones de legalidad y regularidad, aparece corroborado por las declaraciones de los funcionarios policiales y la resultancia de las entradas y registros y la intervenciones telefónicas, así como el visionado de los vídeos grabados pro al testigo protegida NUM001 que, en su declaración es asertiva respecto de la intervención en los hechos del recurrente al que reconoce e indica que era el que le exigió el pago de 70.000 yuanes a cambio de su pasaporte.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. La sentencia impugnada, al conocer de esta queja ya pone de manifiesto que 'pocas veces se encuentra con una justificación más clara para la injerencia acordada'. Recordamos que se trata de una ciudadana china que acaba de huir de una vivienda en la que estaba recluida y siendo obligada a ejercerla prostitución y con el pasaporte retenido para el abono de una deuda consistente en la traída a España con una oferta laboral. Antes de huir ha grabado un vídeo con las personas que la tenían retenida y aparecen las exigencias económicas. Afirma que otras personas se encuentran en la misma situación de privación y de coacción para el ejercicio de la prostitución. Con esa denuncia y las corroboraciones a la misma la injerencia es procedente para garantizar el éxito de la liberación de la persona que se encontraban las condiciones en las que se recogen en la denuncia que da origen al procedimiento. Su adopción se apoya en prueba testifical, con indudable sentido de cargo importante, y apoyada en la grabación que concreta la agresión que es objeto de investigación.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El motivo ya ha sido resuelto en el primer fundamento de esa sentencia. Al tiempo de la declaración de esa testigo protegida la causa estaba declarada secreta y tampoco se encontraban detenidos los posteriormente imputados. Sólo existía una denuncia que hacía precisa su investigación y necesaria su indagación para conformar la precisa actividad probatoria que resulta de otros elementos de prueba distintos, como las grabaciones que esta testigo protegido realizó y que permiten la acusación y la condena. Igualmente las declaraciones de las otras tres testigos protegidos y los funcionarios policiales, así como la resultancia de las intervenciones y de las entradas y registros practicadas.
Es la única testigo que no llega a declarar con asistencia de los letrados de los imputados. Pero a los hechos que a ella se refiere se acreditan por pruebas distintas de su testimonio, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así las grabaciones realizadas y las declaraciones de los funcionarios policiales. La declaración - denuncia- no permitía la asistencia de los letrados de los imputados pues todavía no existía concretas imputaciones contra los posteriormente investigados.
El motivo se desestima.
De acuerdo a nuestros pronunciamientos sobre el tipo penal objeto de la censura casacional, hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril ).
Además que la consideración exclusivamente personal de la dignidad como bien jurídico protegido por la norma, no toleraría fácilmente sancionar como un solo delito conductas tan reprochables como, por ejemplo, un transporte de un alto número de menores con finalidad de ser dedicadas a la trata de seres humanos.
De manera que nos hemos de pronunciar porque el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, y no plural, y así lo ha declarado esta Sala Casacional, como es el caso de la STS 178/2016, de 3 de marzo , que declara lo siguiente:
« El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos, sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño.... cuyas conductas típicas son la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum».
El recurrente no discute los elementos de la tipicidad sino la falta de acreditación de la existencia de una organización y que el recurrente fuera jefe de la misma. Es decir, no discute la tipicidad sino la concurrencia de la precisa actividad probatoria sobre el apartado 6 del art. 177 bis del Código penal , extremo que resulta del relato fáctico, al tratarse de varias personas, cuatro, y resultar de las grabaciones y de las conversaciones entre los miembros del grupo, en China y España, que gestionaban la llegada de más personas, disponiendo de varias personas que se dedicaban a distintas actividades dentro del grupo, que comportan el transporte desde el lugar de llegada, aeropuerto o Paris, y su traslado al domicilio del recurrente. El reparto de funciones entre los varios intervinientes asegurando la traída, llegada y explotación de las víctimas permite subsumir en conducta en la organización.
El motivo, consecuentemente, se desestima.
Como en los anteriores, el motivo no respeta el relato fáctico que refiere que el acusado pertenecía a una organización en la que con el apoyo de otros ciudadanos en China procedían a traer, bajo engaño, a personas ofreciendo una actividad laboral, haciéndolas venir a España sin observancia de la normativa expresa.
La falta de respeto al relato fáctico obliga a la desestimación del motivo.
RECURSO DE Ignacio
El motivo se desestima. Nos remitimos al fundamento primero y segundo de esta Sentencia para la desestimación de la queja en lo referente a 'a la ausencia de motivación de los autos habilitantes y a la ausencia de control judicial de la medida'. También a la fundamentación de la sentencia para explicar la cadena de intervenciones a partir de los conocimientos que se iban obteniendo de las investigaciones realizadas, como los teléfonos de contacto. Sobre ellos no realiza ninguna objeción y se refiere a la intervención del teléfono 602062103, respecto al que el oficio policial sólo se refiere que se conoce 'activadas las fuentes de información propias de este grupo operativo'.
Se queja de esa expresión y cuestiona que no se hayan comunicado esas fuentes. El motivo carece de base atendible pues el juicio oral es el marco adecuado para interrogar a los órganos de la investigación sobre la regularidad de los mecanismos de investigación empleados y depurar los instrumentos de acreditación, indagando sobre ese origen y a su contestación habrá de estarse, para ratificar el carácter confidencial de esas fuentes o la posibilidad de conocer su origen. Lo que no es procedente ahora es que se pretende que esta Sala reproche el contenido de una indagación y pesquisa policial realizando conjeturas, como las que el recurrente trata de expresar; puesto que se desconoce. No es admisible establecer una presunción de irregularidad basada en meras conjeturas como la que se expresa.
Respecto al intérprete, el mismo acudió al juicio oral y expresó en su interrogatorio la forma en que realizó las transcripciones a instancias de la policía y del juzgado de instrucción. No estamos en condiciones, ahora en casación, de discutir la calificación del intérprete para la realización de la transcripción y traducción de las conversaciones grabadas. La afirmación del recurso reprochando al tribunal de instancia que 'omitió en este punto que los intérpretes en ningún caso eran intérpretes cualificados y que, además, quedó acreditado en el plenario no tenían conocimientos necesarios para llevar a cabo su labor con exactitud', carece del soporte preciso para esa manifestación y para que como órgano de revisión, podemos adoptar una resolución como la que pretende el recurrente. La condición de intérpretes fue desarrollada en el juicio oral donde debió plantearse la cuestión que ahora deduce en el recurso.
El motivo se desestima. La regularidad de la prueba preconstituida ya ha sido analizada en el primer fundamento de esta Sentencia, y su calidad incriminatoria se refrenda por el reconocimiento de identidad realizado en sede judicial, y también se destaca su aparición en la grabación realizada por la primera de las testigos protegidas, identificada en la sentencia recurrida como NUM001 . La testifical de los perjudicados, corroborados por la documentación intervenida, las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la investigación, frente a los reconocimientos de identidad realizados ponen de manifiesto la existencia de la precisa actividad probatoria.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El motivo carece de base atendible. En primer lugar porque lo que el recurrente propone, además de tener difícil solución en un juicio de revisión como el que se plantea en esta casación, debió ser objeto de cuestionamiento en el juicio oral. En el acta no hay protesta alguna sobre la realización del juicio oral. En todo caso, la Ley procesal no prevé el sistema que el recurrente propone por otra parte, difícilmente compatibles con una administración de justicia infradotada.
En todo caso, las nulidades en los procesos deben ser denunciadas al tiempo de la producción de la lesión que se denuncia, para posibilitar un adecuado funcionamiento del servicio público de la justicia, y no esperar a la revisión para denunciar lo que ya no tiene remedio.
En un segundo apartado expresa a queja la incomparecencia de las testigos protegidas lo que le ha impedido actuar su derecho de defensa. Entiende que la mera expresión de las gestiones infructuosas por parte de la policía no es suficiente para entender que no residen en España y no han podido ser localizadas. También este apartado debe ser desestimado. No se alcanza a entender qué entiende el recurrente se tenía que haber realizado en el enjuiciamiento para declarar en ignorado paradero a las víctimas de los delitos cometidos por los acusados. Se trata de testigos contra las que no debe actuarse ninguna medida cautelar y precisamente por razón de su condición de víctimas, que han sido traídas a España en virtud de engaño y con promesas laborales, que han sido objeto de intimidaciones para el ejercicio de la prostitución, el juzgado racionalmente previó su incomparecencia y ordenó la realización de la prueba anticipada, en condiciones de contradicción efectiva, que se realizó con respecto a tres de las cuatro testigos protegidas, ordenando al realización del juicio y la citación para el mismo, no pudiéndose llevar a efecto al estar en ignorado paradero.
El motivo se desestima. En la fundamentación de la sentencia se analiza la penalidad procedente al delito y distingue la que debe imponerse a quien resulta ser el jefe de la organización y a quien es partícipe en la misma, y dentro de ella tiene en cuenta que son cuatro las personas sobre las que se actúa. Por ello impone la pena en su extensión media de ocho años de prisión.
La individualización de la pena está correctamente formulada y explicada en la motivación por lo que se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca en la impugnación.
La impugnación tiene un doble contenido. De una parte que se ha aplicado una tipicidad por delito de trata de personas, respecto a las cuatro testigos protegidas y perjudicadas en el delito, cuando dos de ellas no reconocen al acusado. La oposición carece de contenido pues ha de partirse del respeto al relato fáctico y este refiere que las conductas típicas con los perjudicados se realizaron en el seno del grupo al que el acusado pertenecía. La vía elegida en la impugnación no permite el cuestionamiento de la prueba.
En otro orden de argumentaciones denuncia que 'se ha realizado una aplicación indebida de los artículos habida cuenta que se han utilizado versiones distintas del Código penal, mezclando la versión vigente con la vigente previa a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015'. La impugnación no discute la naturaleza de norma penal más favorable que la nueva tipicidad establece y que el tribunal de instancia compara para acoger la subsunción más favorable de conformidad con las Disposiciones Transitorias de las reformas. Lo que el tribunal realiza, y no es discutido en la impugnación, y se constata la oportunidad de esa subsunción, comparando los preceptos antes y después de la reforma de los distintos tipos penales concurrente según las reglas del concurso real, y aplica la norma penal mas favorable, lo que no es discutido en el recurso.
RECURSO DE Borja
Para acreditar el presupuesto fáctico de la circunstancia de atenuación alega que los hechos acaecen el 17 de septiembre de 2013, y se inicia la investigación el mismo día, recae el auto de procesamiento el agosto de 2014 y la sentencia dos años después. En total tres años. No expresa ni paralizaciones en la tramitación ni su carácter de indebido, lo que hace que la desestimación sea procedente pues la atenuación se refiere a paralizaciones del procedimiento que supongan un retraso injustificado de la causa que sea lesivo al derecho del imputado. El examen de la causa revela su complejidad, dado que las testigos han desaparecido tras la denuncia y los acusados no han colaborado en la indagación, siendo precisa una labor de investigación para comprobar las denuncias formuladas contra una organización que realiza conductas delictivas naturalmente clandestinas. Por otra parte, el número de imputados, cinco, exige los respectivos traslados de la causa para la formalización de los escritos de defensa, que propusieron números escritos y trascripciones que han supuesto una inversión temporal para su realización. No se detectan paralizaciones relevantes y tampoco se denuncia que sean indebidas
El motivo se desestima. El recurrente era dentro de la organización un elemento de apoyo consistiendo su conducta en la conducción del vehículo en el que se desplazaban, desde el aeropuerto y cuando iban al karaoke en el que alternaban con terceras personas. Su labor no consistía solo en el transporte porque dadas las condiciones de obligatoriedad es razonable señalar que esa labor también comprendía la de vigilancia y control, pues las perjudicadas eran obligadas y coaccionadas al ejercicio de la prostitución. La segunda de las testigos también refiere que a este acusado se dirigió para que le devolvieran la maleta y la documentación, lo que permite afirmar la pertenencia al grupo, concluyendo la testigo el sentirse amenazada. El que, además, realizara labores de transporte como servicio de taxi, no resta eficacia fáctica al relato ni a la subsunción.
En lo referente a la grabación realizada por la primera de las testigos fue obtenida por una de las perjudicadas, recién llegada a España y recién iniciada las presiones para dedicarse a la prostitución, sin llegar a ejercerla porque se escapó, no sin antes grabar a los sujetos que la extorsionaban y la reclamaban dinero, lo que constituyó prueba documental sobre la verdad expuesta en la denuncia.
El motivo se desestima. El motivo empleado en la impugnación debe partir de respeto al relato fáctico y ese refiere que el acusado, hoy recurrente, era integrante dela organización la cual realiza los hechos que se describen en el relato fáctico. La organización, precisamente, permite la realización de actos de naturaleza compleja a partir del reparto de funciones que, todas ellas, van dirigidas a la perfección del interés perseguido por el grupo, de manera que es el reparto de funcione el elemento que caracteriza a la organización. En el hecho probado el recurrente es un integrante de la organización dedicado a la conducción de las perjudicadas lo que lleva consigo participar en su vigilancia.
Consecuentemente, los actos realizados por la organización se imputan a cada uno de los miembros al pertenecer a la misma y colaborar en la ejecución del hecho por la organización.
El motivo carece de contenido. Basta una lectura de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. El tribunal sólo ha reproducido el contenido de las declaraciones de las perjudicadas, precisamente, para facilitar la impugnación de la sentencia, pues es el único momento en el que se documenta por escrito el contenido de la declaración. Pero junto a esas manifestaciones, suficientemente asertivas sobre el hecho imputado, destaca otras actuaciones de prueba que permiten la subsunción en los tipos penales que ven desde las declaraciones referenciales al hecho, por la policía y la organización de acogida, y la documental sobre los registros domiciliarios y las grabaciones realizadas.
En cuanto a la penalidad, y como se dijo respecto al anterior recurrente, el tribunal aplica la pena procedente a los tipos penales en concurrencia y distingue, en la imposición de las penas, según el grado de relación con la organización y dentro de cada tipo distingue la penalidad en función de la aportación de cada uno.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Las tarjetas de visita con las que al parecer, el recurrente ofrece su servicios, no acredita otra cosa que su existencia pero no permite tener por probado un error sobre la participación en el hecho del acusado en las funciones encomendadas dentro de la organización.
Consecuentemente el motivo se desestima.
RECURSO DE Marco Antonio Y Lina
Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en el que se quejan de la valoración dada a las declaraciones de las perjudicadas, cuya veracidad cuestionan, y la irregularidad de las intervenciones telefónicas.
Los extremos denunciados ya han sido objeto de anteriores respuestas en otros motivos de impugnación. Referir respecto de estos recurrentes que han sido reconocidos por las perjudicadas como el matrimonio en cuya casa eran alojadas y de la que salían para ejercer actos de prostitución a la que eran obligadas. Las denuncias sobre los errores de los interpretes en la traducción de las conversaciones telefónicas son ajenas al contenido del derecho que fundamenta la oposición, y las objeciones fueron objeto de debate en el juicio oral preguntando a los intérpretes sobre las dificultades de la traducción y cómo reflejaron su trabajo exponiendo su resultancia con expresión de lo que era inentiligible.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz
